Jurisdicción según el Reglamento Bruselas I


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Estados que aplican los instrumentos del régimen de Bruselas
  Reglamento de Bruselas, acuerdo UE-Dinamarca, convenio de Lugano
  Acuerdo UE-Dinamarca, Convenio de Lugano
  Convención de Lugano

El Reglamento Bruselas I contiene un régimen jurisdiccional : las normas que utilizan los tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea para determinar si tienen jurisdicción en casos con vínculos con más de un país de la Unión Europea. El principio básico es que el tribunal del Estado miembro de la parte demandada tiene jurisdicción, mientras que existen otros motivos, que son diversos en contenido y alcance, y que a menudo se clasifican en orden descendente de exclusividad y especificidad. [1] El Reglamento de Bruselas original (44/2001) es, en lo que respecta a las normas de competencia, muy similar al Convenio de Lugano de 2007.(que se aplica cuando la disputa tiene vínculos con más de una de las partes de la convención), que contiene las mismas disposiciones con la misma numeración. La numeración y algunas cuestiones sustanciales son diferentes en la versión refundida de 2012 del Reglamento, que se aplica desde el 1 de enero de 2015 (1215/2012).

Jurisdicción general

El principio general del Reglamento es que las personas solo deben ser demandadas en su Estado miembro de domicilio. El domicilio según el Reglamento no es equivalente a la doctrina del domicilio del common law , sino que se refiere a la residencia habitual u ordinaria de una persona.

El Reglamento establece un número finito de excepciones a este principio general. La mayoría de estas excepciones son opcionales y permiten a los demandantes demandar en un lugar que no sea la jurisdicción del demandado sin necesidad de hacerlo. Sin embargo, otros son exclusivos e impiden que los demandantes demanden en un lugar que no sea el del estado miembro conferido a la jurisdicción.

El principio general refleja la máxima Actor sequitur forum rei , o quien actúa (el demandante) debe seguir el foro (o jurisdicción) de la cosa involucrada (el sujeto de la demanda, es decir, el demandado). Esta norma se presenta en el artículo 2, apartado 1 (refundición de 2012: artículo 4, apartado 1) del Reglamento, según el cual «las personas domiciliadas en un Estado miembro serán, cualquiera que sea su nacionalidad, demandadas ante los tribunales de ese Estado miembro». La ley se inclina a favor del imputado, ya que es “más difícil, en general, defenderse en los juzgados de un país extranjero que en los de otra localidad del país donde se tiene su domicilio”. [2] Además, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento incorpora el "principio de igualdad de trato" [3].estableciendo que «las personas que no sean nacionales del Estado miembro en el que estén domiciliadas se regirán por las normas de competencia aplicables a los nacionales de ese Estado». Si bien esta es la regla jurisdiccional "general" del Reglamento, solo viene después de los otros artículos en la jerarquía y permite muchas excepciones, lo que hace que su carácter general sea bastante relativo; sin embargo, esto último todavía se refleja en todo el Reglamento en la forma en que todas las excepciones a esta regla deben interpretarse estrictamente. [4]

Jurisdicción exclusiva

El artículo 22 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 24) enumera cinco casos específicos en los que los tribunales de un estado miembro tienen jurisdicción independientemente del domicilio de las partes en la acción: demandante o demandado. Estos son:

  • En las disputas relativas a la propiedad y los derechos sobre la tierra y las tendencias sobre la tierra, la jurisdicción exclusiva corresponde a los tribunales donde se encuentra la tierra.
  • En las controversias relativas a la validez de la constitución, la nulidad o la disolución de personas jurídicas o sus decisiones, la jurisdicción exclusiva corresponde a los tribunales donde la persona jurídica tiene su sede según lo determinen las normas de derecho internacional privado.
  • En las disputas relativas a la validez de las inscripciones en los registros públicos, la jurisdicción exclusiva corresponde a los tribunales del estado miembro en el que se lleva el registro.
  • En disputas relativas al registro o la validez de patentes, marcas comerciales , diseños u otros derechos registrables, los tribunales del estado miembro en el que se ha solicitado o registrado el registro.
  • En las controversias relativas a la ejecución de sentencias, los tribunales del Estado miembro en el que se ha ejecutado o se va a ejecutar la sentencia. [5]

El término “independientemente del domicilio” implica, por un lado, que solo el objeto de la acción es relevante para la jurisdicción, pero no para la residencia del demandado. Más concretamente, el objeto principal de la acción debe estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22. [6] Por otra parte, las partes no tienen la posibilidad de elegir el foro en esta situación y, en consecuencia, cuando se juzga a un tribunal nacional que no cae bajo la jurisdicción exclusiva, debe declinar la jurisdicción. [7]Este caso excepcional de exclusividad se justifica de diversas formas; que van desde la presencia de una legislación especial que, por su complejidad, "debería ser aplicada preferentemente sólo por los tribunales del país en el que se encuentre vigente" hasta intereses de "seguridad jurídica", con el objetivo de "evitar sentencias contradictorias" . [8] A veces, sin embargo, está claramente claro por qué se necesita la jurisdicción exclusiva; tomemos, por ejemplo, la validez de las inscripciones en registros públicos.

Dado que la exclusividad es una excepción en el régimen de Bruselas, debe interpretarse como tal: estrictamente. [9] Por ejemplo, una acción con respecto a la primera excepción de bienes inmuebles debe basarse estrictamente [10] en un derecho real, [11] lo que significa, en consecuencia, que una acción preventiva dirigida únicamente a detener la molestia proveniente de un inmueble la propiedad no entra dentro del alcance de la disposición. [12]Y con respecto a la segunda excepción; Por ejemplo, solo impugnar la validez de una decisión de un órgano de una empresa en virtud de la ley de sociedades aplicable o de acuerdo con las disposiciones que rigen las funciones de sus órganos, según lo establecido en sus estatutos, puede justificar la exclusividad, y no, por ejemplo, la forma en el que el poder lo ejerce un órgano de la empresa. [13] O, finalmente, tomar la excepción final en lo que respecta a la ejecución de sentencias; sólo las sentencias pueden caer dentro del alcance de la disposición, y no decir, pasos preparatorios como medidas cautelares. [14]

Jurisdicción por apariencia

El artículo 24 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 26, apartado 1) define otro motivo para que un tribunal nacional suspenda o rechace un procedimiento al establecer que será competente un tribunal de un Estado miembro ante el que comparezca un acusado. Se trata de la hipótesis de un demandante que demanda al demandado en un Estado miembro que inicialmente no tiene jurisdicción; Si el acusado se presenta y no alega que el tribunal no tiene jurisdicción, el tribunal tendrá jurisdicción a partir de ese momento. [15] La principal racionalidad detrás de esta disposición es la seguridad jurídica, ya que actúa como una cláusula implícita de elección de foro: el demandante da su consentimiento para la elección de nuevo foro al iniciar el procedimiento, mientras que el demandado consiente compareciendo y no alegando falta. de jurisdicción. [dieciséis] Aparte de la situación en la que el demandado impugna explícitamente la competencia, el artículo 24 establece además que la regla de competencia por apariencia no es aplicable siempre que la exclusividad del artículo 22 antes mencionado entra en escena.

Contratos de seguro, consumo y trabajo

El Reglamento establece normas especiales para los contratos de seguros, de consumo y de empleo que pueden permitir a la "parte más débil" de estos contratos, es decir, los titulares de pólizas de seguros, los consumidores y los empleados, presentar una demanda en su estado de domicilio. [17] El Reglamento también establece que cuando un demandado de tal acción tiene su domicilio fuera de la UE pero tiene una "sucursal, agencia u otro establecimiento" en la UE, se considerará que tiene su domicilio donde la "sucursal, agencia o otro establecimiento "se encuentra.

La racionalidad subyacente para tratar este asunto en el marco del Reglamento es que no hacerlo “podría no solo haber provocado la denegación del reconocimiento y la ejecución en ciertos casos por motivos de orden público, (...) contrario al principio de libre circulación , sino también (...) un reexamen general de la competencia del tribunal del Estado de origen ”. [18] En consecuencia, el artículo 35 del Reglamento define que no se reconocerá sentencia contraria a estas normas especiales de protección. [19]

La protección especial que brindan estos artículos tiene como efecto principal la ampliación del domicilio de la parte 'más fuerte', de modo que la parte 'más débil', ya sea el consumidor, el empleador o el asegurado, tenga una mayor variedad de lugares para demandar al primero, mientras que al mismo tiempo no permite este sentido ampliado de domicilio al revés. [20]Por ejemplo, el artículo 18 del Reglamento establece que un consumidor puede entablar un procedimiento contra la otra parte tanto en el Estado miembro en el que está domiciliada como en el Estado miembro en el que está domiciliado el consumidor, y al mismo tiempo dispone que el procedimiento contra un consumidor solo puede ser llevado ante los tribunales del Estado miembro en el que esté domiciliado. Además, cuando una parte "más fuerte" no tenga domicilio en ningún Estado miembro, sino simplemente una "sucursal, agencia u otro establecimiento" en uno de los Estados miembros, se considerará "domiciliada en ese Estado miembro". [21] Por último, se instala una salvaguardia adicional al proporcionar más reglas obligatorias que rigen un acuerdo que se desviaría de las reglas mencionadas anteriormente. [22]

Para ser considerados contratos con consumidores, deben cumplirse varios requisitos. Primero, tiene que haber un contrato entre las partes, lo que implica que hay “obligaciones recíprocas e interdependientes entre las dos partes”. [23] En segundo lugar, tiene que haber un contrato con el consumidor que se refiera a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (refundición de 2012: 17 (1)). En tercer lugar, el contrato de consumo debe celebrarse con un consumidor, lo que implica que la parte interesada es un "consumidor final privado que no se dedica a actividades comerciales o profesionales". Como esta protección es una excepción a la regla general, corresponde a la persona que invoca la protección probar que es un consumidor, y si existe un uso comercial y personal para su compra, probar que “el uso comercial es solo insignificante”. [24]El tribunal no solo debe tener en cuenta el "contenido, la naturaleza y el propósito" del contrato, sino también las "circunstancias objetivas en las que se celebró". [25]

Acuerdos sobre jurisdicción ('elección de tribunal' o 'prórroga de jurisdicción')

El artículo 23 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 25) regula el derecho de las partes a determinar (dentro de los límites) el tribunal que pueden elegir las partes profesionales (prórroga de la jurisdicción o elección del foro). [26] El artículo estipula que a menos que las partes acuerden lo contrario, esta jurisdicción es exclusiva; sin embargo, a diferencia de la exclusividad prevista en el artículo 22 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 24), no se puede denegar el reconocimiento de una sentencia que niegue un acuerdo de elección de foro o sus condiciones. [27]

Esta disposición, de la que el Informe Jenard señala que “es innecesario subrayar la importancia (...), especialmente en las relaciones comerciales”, intenta encontrar un equilibrio entre dos intereses. [28] Por un lado, trata de "anular los efectos de las cláusulas en los contratos que podrían no leerse", lo que implica que deben existir salvaguardias para garantizar que una de las partes consintió realmente en la elección del foro, y por otro lado , debe evitarse la "formalidad excesiva incompatible con la práctica comercial", subrayando la importancia de no sacrificar demasiado la rapidez de la práctica comercial. [28]Teniendo esto en cuenta, debe haber un "verdadero acuerdo" entre las partes en todas las formas de redactar la cláusula de elección del foro, mientras que, al mismo tiempo, el tribunal no puede "deducir necesariamente de un documento por escrito" que de hecho hubo un acuerdo oral. [28] Como se señaló en el caso Colzani , "la validez de las cláusulas que confieren jurisdicción debe interpretarse estrictamente" para asegurar que "efectivamente se establezca el consenso entre las partes". [29]

El artículo proporciona tres métodos diferentes para llegar a un acuerdo de foro de elección, que puede ser tanto formal como menos formal, de acuerdo con la práctica comercial. [30] [31] La primera vía para llegar a un acuerdo de foro de elección es a través de "escrito o evidenciado por escrito"; Sin embargo, en consonancia con el propósito antes mencionado, el mero hecho de que, por ejemplo, una cláusula de atribución de competencia esté impresa entre las condiciones generales en el reverso del contrato, no es suficiente por sí solo, ya que “de ese modo no se da garantía de que la otra parte realmente ha consentido ”. [32]En segundo lugar, se puede llegar a una elección de acuerdo de foro "en una forma que esté de acuerdo con las prácticas que las partes han establecido entre sí"; en esta situación, un acuerdo verbal puede ser suficiente, por ejemplo, si "forma parte de una relación comercial continua" y si "las transacciones tomadas en su conjunto se rigen por las condiciones generales de la parte que da la confirmación". [33] De hecho, en ese escenario, sería "contrario a la buena fe" que el receptor de la confirmación negara la existencia de una jurisdicción conferida por consentimiento, "incluso si no hubiera dado su aceptación por escrito". [33] La tercera forma de prorrogar la jurisdicción es, en la hipótesis [ aclaración necesaria ] del comercio o comercio internacional, a través de una "forma que concuerde con un uso del que las partes son o deberían haber tenido conocimiento y que en tal comercio o comercio es ampliamente conocido".

Determinar si se ha alcanzado o no un "verdadero acuerdo" entre las partes sigue siendo una cuestión de hecho que debe ser decidida por los tribunales nacionales; en consecuencia, corresponde a los Estados miembros decidir cómo abordar la validez sustantiva de los acuerdos de elección de foro, haciendo que el mismo acuerdo sea posiblemente válido en un país e inválido en otro. [34]

Incluso cuando existe un acuerdo claro de elección de tribunal (y, por lo tanto, solo ese tribunal tendría jurisdicción exclusiva), ese tribunal debe suspender sus procedimientos si otro tribunal dentro del régimen de Bruselas fue intervenido antes hasta que ese tribunal haya determinado que no tiene jurisdicción de acuerdo con a la doctrina de la lis pendens . El nuevo artículo 31 (2) del reglamento refundido de 2012 permite que los tribunales sean competentes en tales casos incluso si no es el tribunal al que acudió en primer lugar. Esta cláusula es coherente con el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 2005 , que la Unión ha firmado y cuyo reglamento de aprobación está siendo evaluado actualmente por el Parlamento Europeo.

Jurisdicción especial

Los artículos 5 a 7 del Reglamento (refundición de 2012: artículos 7 a 9) constituyen un "complemento" de la norma jurisdiccional general establecida en el artículo 2 del Reglamento. [35] Ofrecen al demandante una opción adicional para demandar al demandado en otro Estado miembro que no sea el de su domicilio. La justificación de esta ampliación de la norma jurisdiccional general, y al mismo tiempo la condición necesaria para ello, es la existencia de un "estrecho vínculo entre el litigio y el tribunal competente para resolverlo", [35] o simplemente un "Cerrar enlace". [36]

El artículo 5 (refundición de 2012: artículo 7) del Reglamento se ocupa de varias categorías de jurisdicción especial, de las cuales las más habituales son probablemente los agravios y los contratos.

Artículo 5 (1) a (refundición de 2012: el artículo 7 (1) a) del Reglamento establece que el demandante puede demandar al demandado, domiciliado en otro Estado miembro, `` en asuntos relacionados con un contrato, en los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación en cuestión ». Esta disposición es un poco problemática a nivel teórico de dos formas. En primer lugar, "asuntos relacionados con un contrato" carece, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) lo considera un concepto "independiente" y, por tanto, "europeo", [37] una definición clara o uniforme. Lo único presente son las definiciones dadas en la jurisprudencia del TJCE que son bastante abstractas, por lo que las partes en casos poco claros tienen que esperar hasta que el TJCE decida el asunto. [38]En segundo lugar, "el lugar de ejecución" también carece de un concepto europeo independiente. [39] Sin embargo, a diferencia de las "cuestiones relativas a un contrato", el Reglamento contiene una armonización del "lugar de ejecución" para dos categorías de contratos (comunes) en el artículo 5, apartado 1, letra b del Reglamento: venta de bienes y la prestación de servicios. Sin embargo, el artículo 5, apartado 1, letra c (versión refundida de 2012: el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento define que si no se cumplen las condiciones del artículo 5, apartado 1, letra b (versión refundida de 2012: artículo 7, apartado 1, letra b), [ 40] la disposición estándar del artículo 5, apartado 1, a es aplicable nuevamente, haciendo que la ley nacional para definir "el lugar para la ejecución", en ausencia de un concepto uniforme, asuma el relevo. [41]

El artículo 5 (3) del Reglamento (refundición de 2012: artículo 7 (2)) otorga al demandante, en asuntos relacionados con agravio, delito o cuasi delito, la opción de demandar al demandado en los tribunales por el lugar donde el 'daño evento ocurrido o puede ocurrir ', en otras palabras, el forum delicti commissi. [42] En el caso Bier o Mines de Potasse , el TJCE especificó que la expresión 'lugar donde ocurrió el hecho dañino' puede abarcar tanto “el lugar donde ocurrió el daño como el lugar del evento que lo originó”. [43] Aunque esta especificación puede ser de gran ayuda para el caso, sus implicaciones, como la posibilidad de una multitud de foros, han dado lugar a una jurisprudencia bastante amplia que rige el tema, lo que hace que esta disposición sea un asunto complejo. [44]

El artículo 6 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 8) proporciona una base jurídica para que el demandante de un caso multipartito o un caso con reclamaciones consolidadas demande a los demandados en otro Estado miembro que no sea su domicilio, por ejemplo, cuando la reclamación original está pendiente en caso de una reconvención o, en cualquier Estado miembro, un grupo de demandados cuyas reclamaciones estén estrechamente relacionadas. [45] La racionalidad detrás de esto es “obviar la emisión en los Estados Contratantes de sentencias que son irreconciliables entre sí”. [46]

Jurisdicción residual

El artículo 4 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 6) establece la regla de jurisdicción residual; [47] permite al demandante demandar al demandado, que no está domiciliado en ningún Estado miembro, con arreglo a las normas jurisdiccionales nacionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandante, sin que ello afecte a la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Reglamento (refundición de 2012: artículos 24 y 25). Esta regla jurisdiccional residual se justifica por dos motivos; primero, “asegurar la libre circulación de las sentencias”, y segundo, “cumplir una función en el caso de la litispendencia” (infra). [48]

Lis pendens y acciones relacionadas

El Capítulo II, Sección 9 del Reglamento trata sobre la hipótesis [ aclaración necesaria ] de la litispendencia y acciones relacionadas. El objetivo común y la racionalidad de fondo de todos estos artículos es "evitar el riesgo de sentencias contradictorias y facilitar así la correcta administración de justicia en la Comunidad" impidiendo que los tribunales de diferentes Estados miembros resuelvan sobre acciones iguales o relacionadas. [49] A los efectos de los artículos de esta sección, el artículo 30 (texto refundido de 2012: artículo 32 (1)) define lo que constituye que un tribunal sea "procesado".

En primer lugar, el artículo 27 (refundición de 2012: artículo 29) del Reglamento contiene la regla de lis alibi pendens : los procedimientos que impliquen la misma causa y entre las mismas partes interpuestos en los tribunales de diferentes Estados miembros deben suspenderse hasta que la competencia del tribunal se conozca por primera vez. se ha establecido, después de lo cual debe declinar la jurisdicción. [50]

En segundo lugar, el artículo 28 (refundición de 2012: artículo 30) del Reglamento funciona como una especie de 'red de seguridad' para las acciones que no cumplen los requisitos antes mencionados, pero en las que las acciones, no obstante, están 'relacionadas': estrechamente relacionado que conviene conocerlos y determinarlos conjuntamente para evitar el riesgo de sentencias irreconciliables resultantes de procesos separados ”. [51]En consecuencia, el artículo 28, apartado 2, del Reglamento define que cualquier tribunal que no sea el que conoció en primer lugar puede, a instancia de una de las partes, declinar la competencia en favor del primer tribunal para las acciones pendientes en primera instancia. En consonancia con el objetivo general de evitar juicios contradictorios y facilitar una administración adecuada, las "acciones relacionadas" deben interpretarse de manera amplia; por lo tanto, todos los casos que conllevan un riesgo de juicios contradictorios, incluso si los juicios pueden ejecutarse por separado y no tienen consecuencias legales mutuamente excluyentes, pueden considerarse casos relacionados a los efectos de este artículo. [52]

Por último, el artículo 29 (refundición de 2012: artículo 31 (1)) del Reglamento establece que cuando las acciones se encuentran dentro de la jurisdicción exclusiva de más de un tribunal, cualquier otro tribunal que no sea el primero debe declinar la competencia a favor de ese tribunal. Esto puede suceder, por ejemplo, en virtud de la norma auxiliar relativa a la vivienda de vacaciones del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (refundición de 2012: artículo 24, apartado 1), que otorga tanto al Estado miembro en el que se encuentra la casa de vacaciones como al Estado miembro en en el que está domiciliado el demandado.

Medidas provisionales, incluidas las de protección

Por último, el artículo 31 del Reglamento (refundición de 2012: artículo 35) establece que los tribunales de un Estado miembro pueden dictar medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, aunque los tribunales de otro Estado miembro sean competentes en cuanto al fondo del asunto. Esto es una expresión del hecho de que las normas jurisdiccionales del Reglamento Bruselas I no regulan las medidas provisionales; [53] en consecuencia, el tribunal competente de cualquier Estado miembro puede dictar tales medidas “sin tener en cuenta las reglas de competencia establecidas en el Convenio”. [54]Sin embargo, lo que es más importante, las medidas que se dicten deben ser sólo provisionales: deben tener "la finalidad de preservar una situación fáctica o jurídica a fin de salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita en otra parte del tribunal competente en cuanto al fondo del asunto". [55]

Notas al pie

  1. ^ Véase, por ejemplo, Briggs, A., The Conflict of Laws , Oxford, OUP , 2008, 65 y Van Calster, G., European Private Law, Oxford, Hart Publishing, 2013, 51.
  2. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/18.
  3. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/19.
  4. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 85–86.
  5. ^ Artículo 22 (1) a (5) del Reglamento (refundición de 2012: artículo 24).
  6. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/34.
  7. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 51.
  8. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59 / 35-36.
  9. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 59.
  10. ^ La excepción a este rigor son los arrendamientos de bienes inmuebles, que constituyen jurisdicción personal . Esto se justifica en el caso Hacker v Euro-Relais, porque están "estrechamente vinculados". (§8)
  11. ^ Asunto C-115/88 Mario Reichert y otros contra Dresdner Bank, [1990], Rec. P. 1-27, §11.
  12. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 53.
  13. ^ Asunto C-372/07 Hassett, [2008] Rec. 1–7403, § 26–29.
  14. ^ Asunto C-261/90 Reichert contra Dresdner Bank, [1992] Rec. 2149, §26.
  15. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/38.
  16. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 60.
  17. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 61.
  18. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/28.
  19. ^ Esto solo incluye los contratos de seguro y de consumo, pero no la categoría de contratos de trabajo recién insertada.
  20. ^ Artículos 9, 16 y 19 del Reglamento.
  21. ^ Artículos 9, 15 y 18 del Reglamento (refundición de 2012: artículos 11, 17 y 20).
  22. ^ Artículos 13, 17 y 21 del Reglamento (refundición de 2012: artículos 15, 19 y 23).
  23. ^ Asunto C-27/02 Engler [2005] Rec. P. I-481, §34.
  24. ^ Asunto C-464/01 Gruber (2005) Rec. P. I-439, §46.
  25. ^ Asunto C-464/01 Gruber [2005] Rec. P. I-439, §47.
  26. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 78.
  27. ^ Contrariamente al artículo 35 (1) del Reglamento (refundición de 2012: artículo 45 (1e)).
  28. ^ a b c Informe Jenard, DO [1979], C-59/38
  29. ^ Asunto 24/76 Colzani, [1976] ECR (1832) 1835, §7.
  30. ^ Artículo 23 (1) ac del Reglamento (refundición de 2012: 25 (1) ac).
  31. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 81.
  32. ^ Asunto 24/76 Colzani, [1976] Rec. (1832) 1835, §9.
  33. ↑ a b Asunto 25/76, Segoura, Rec. 1976, Rec. p. 1851; §11.
  34. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 83.
  35. ^ a b Informe Jenard, DO [1979], C-59/22.
  36. ^ Asunto C-386/05 Color Drack, [2007] Rec. P. I-3699, §22.
  37. ^ Caso 34/82, Martin Peters, [1983] Rec. 987, §§9-10.
  38. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 87.
  39. Véase el caso Tessili 12/76, Rec. P. 1976, Rec. P. 1473, §14.
  40. ^ Esto es cuando no hay venta o prestación de servicios, o si las partes han acordado lo contrario, o cuando la venta o prestación de servicios se realiza fuera de cualquier Estado miembro.
  41. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 91.
  42. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 92.
  43. Asunto 21/76, Mines de Potasse d'Alsace, Rec. 1976, Rec. P. 1735, resumen.
  44. ^ Véase, por ejemplo, el caso Dumez France, el caso Marinari, el caso Shevill y el caso de publicidad eDate.
  45. ^ Ver artículo 6 (1) y 6 (3) del Reglamento.
  46. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/27.
  47. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 104.
  48. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/20.
  49. ^ Asunto C-406/92, The Tatry, [1994] Rec. I-5439, § 31.
  50. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 106.
  51. ^ Artículo 28 (3) del Reglamento (refundición de 2012: artículo 30 (3)).
  52. ^ Asunto C 144/86, Gubisch Maschinenfabrik, [1987] Rec. 4861, §51.
  53. ^ Van Calster, G., Derecho privado europeo, Oxford, Hart Publishing, 2013, 112.
  54. ^ Informe Jenard, DO [1979], C-59/42.
  55. ^ Asunto C-115/88 Mario Reichert y otros contra Dresdner Bank, [1990], Rec. P. 1-27, §34.

Referencias

Normativas y comentarios oficiales
  • "Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil" . Diario Oficial de las Comunidades Europeas (L-12): 1–23. 2001.
  • "Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)" . Diario Oficial de la Unión Europea (L-351). 2012.
  • P. Jenard (1979). “Informe sobre la Convención sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil” . Diario Oficial de las Comunidades Europeas . 22 (C-59): 37.
Caso de ley
  • "Color Drack GmbH contra Lexx International Vertriebs GmbH (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)" . Diario Oficial de la Unión Europea (C-386/05). 3 de mayo de 2007 . Consultado el 26 de abril de 2014 .
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  • "Nicole Hassett contra la Junta de Salud del Sureste y Cheryl Doherty contra la Junta de Salud del Noroeste (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)" . Diario Oficial de la Unión Europea (C ‑ 372/07). 2 de octubre de 2008 . Consultado el 26 de abril de 2014 .
  • "Mario Reichert, Hans-Heinz Reichert e Ingeborg Kockler contra Dresdner Bank AG (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)" . Diario Oficial de las Comunidades Europeas (C-261/90). 26 de marzo de 1992 . Consultado el 26 de abril de 2014 .
Libros
  • A. Briggs (2013). El conflicto de leyes (3ª ed.). Prensa de la Universidad de Oxford . ISBN 9780199679270. Consultado el 26 de abril de 2014 .
  • Geert Van Calster (2013). Derecho privado europeo . Hart Publishing. ISBN 9781849462419.
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