El Convenio y el Estatuto de Barcelona sobre el régimen de las vías navegables de interés internacional es un tratado multilateral que se celebró en Barcelona el 20 de abril de 1921. Su objetivo es garantizar la libertad de navegación en las vías navegables (es decir, puertos, ríos y canales artificiales) significado. Se registró en la Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones el 8 de octubre de 1921. [1] Entró en vigor el 31 de octubre de 1922. La convención todavía está en vigor.
Términos de la convención
La convención simplemente reafirmó el estatuto adoptado el día anterior en una conferencia de la Sociedad de Naciones celebrada en Barcelona . El artículo 1 del estatuto definió el término "vías navegables de interés internacional" como cualquier vía navegable que esté conectada al mar y atraviese uno o más estados soberanos. El artículo 2 establece que la convención también se aplicará a las vías navegables para las que se han establecido comisiones internacionales. El artículo 3 obligaba a los gobiernos a permitir el libre movimiento en sus vías navegables a los buques de cualquier estado cuyo gobierno firmara la convención. El artículo 4 exige el mismo trato para todas las nacionalidades en la aplicación de la libertad de navegación. El artículo 5 permitía algunas excepciones a los principios de la libertad de navegación si un gobierno optaba por dar prioridad a sus propios nacionales en determinados casos, a condición de que no hubiera acuerdos en contrario. El artículo 6 permitía a los gobiernos aplicar su estado de derecho en las vías fluviales bajo su control. El artículo 7 prohibía a los gobiernos cobrar cualquier tasa por el paso en las vías fluviales internacionales bajo su control, excepto las cuotas mínimas necesarias para el mantenimiento de dichas vías fluviales. El artículo 8 prohibía a los gobiernos imponer impuestos aduaneros a las mercancías que pasaran por sus territorios y establecía que los principios del Convenio de Barcelona y el Estatuto de Libertad de Tránsito también se aplicarán a la navegación marítima. El artículo 9 obligaba a los gobiernos a otorgar un trato igual a todos los ciudadanos extranjeros en el uso de sus puertos, con algunas excepciones. El artículo 10 obligaba a los gobiernos que controlan las vías fluviales a mantenerlas periódicamente para permitir una navegación fluida.
El artículo 11 trataba de los estados no signatarios de la convención y sus derechos de uso de las vías navegables. El artículo 12 establece que en caso de que una vía fluvial se divida entre dos o más estados, la responsabilidad por el estado de derecho se dividirá de acuerdo con la división territorial de la propia vía fluvial. El artículo 13 establece que los acuerdos de navegación previamente firmados permanecerán en vigor, pero solicitó a los gobiernos involucrados que no implementaran las disposiciones de dichos tratados si entraban en conflicto con la convención. El artículo 14 regulaba el trabajo de las comisiones internacionales de navegación. El artículo 15 permitía excepciones en tiempo de guerra. El artículo 16 establece que ninguna de las disposiciones del estatuto entrará en conflicto con las obligaciones dimanantes del Pacto de la Sociedad de Naciones . El artículo 17 establecía que el estatuto no se aplicaba a los buques de guerra o policiales. El artículo 18 prohibía a los gobiernos hacer arreglos de navegación que estuvieran en conflicto con el estatuto o convención. El artículo 19 permitía hacer excepciones en tiempos de emergencia nacional. El artículo 20 permitía a los gobiernos otorgar una mayor libertad de navegación de la prevista en el estatuto, si así lo decidían.
El artículo 21 permitía a los gobiernos hacer excepciones en la implementación de la libertad de navegación, en los casos en que una parte o la totalidad de sus vías navegables estuvieran aún afectadas por la destrucción causada durante la Primera Guerra Mundial . El artículo 22 disponía la resolución de controversias sobre interpretación a través de la Corte Permanente de Justicia Internacional . El artículo 23 permitía a los gobiernos eximir de la libertad de navegación las vías fluviales o partes de ellas que pasaran por zonas poco pobladas o problemáticas bajo su control. El artículo 24 eximió las vías fluviales que se encuentran entre dos estados y que no son necesarias para el paso a un tercer estado que no era signatario de la convención. El artículo 25 establece que se aplicarán diferentes arreglos en los territorios bajo mandato de la Sociedad de Naciones.
Ver también
Notas
- ^ Serie de tratados de la Sociedad de Naciones , vol. 7, págs. 36-63.