El Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia fue un caso presentado ante el Tribunal de la AELC por el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio contra Islandia tras la disputa de Icesave .
Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia | |
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Tribunal | Tribunal de la AELC |
Nombre completo del caso | Órgano de Vigilancia de la AELC, demandante, apoyado por la Comisión Europea, coadyuvante, contra Islandia, demandada |
Decidido | 28 de enero de 2013 |
Cita (s) | Asunto E-16/11 [2013] AELC Ct. Rep. 4 |
Opiniones de casos | |
Solicitud desestimada en su totalidad. El Tribunal concluyó que la Directiva 94/19 / CE no imponía a los Estados del EEE ninguna obligación de asegurar depósitos que no fuera el establecimiento de un sistema de seguro de depósitos de conformidad con la Directiva. El Tribunal constató que Islandia había establecido un sistema de este tipo y que no discriminaba por motivos de nacionalidad en el contexto de la emisión de pagos a los depositantes. | |
Membresía de la corte | |
Jueces sentados | Carl Baudenbacher , Páll Hreinsson , Ola Mestad |
Opiniones de casos | |
Decisión de | Carl Baudenbacher, Páll Hreinsson, Ola Mestad |
Tras el resultado final del referéndum islandés de garantía de préstamos de 2011 , la Autoridad de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (ESA) presentó una solicitud formal ante el Tribunal de la AELC. El caso se abrió el 15 de diciembre de 2011 y ha recibido defensa y observaciones escritas de los Gobiernos de Islandia, Reino Unido, Países Bajos, Noruega y Liechtenstein, así como del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea . [1]
La audiencia oral en el caso tuvo lugar el 18 de septiembre de 2012. La sentencia se dictó el 28 de enero de 2013 a favor de Islandia. El tribunal desestimó la solicitud del Órgano de Vigilancia de la AELC y ordenó al Órgano que pagara sus propias costas y las costas en que incurrió Islandia.
El caso
Tras el colapso de Landsbanki en octubre de 2008, los gobiernos del Reino Unido y los Países Bajos garantizaron los depósitos en las sucursales extranjeras de Landsbanki. De acuerdo con la Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (94/19 / CE) [2], tal como se ha implementado en la legislación islandesa (Ley núm. 98/1999), los sistemas de garantía de depósitos de Islandia deben cubrir hasta 20.000 € de depósitos por persona realizados en Sucursales extranjeras de Landsbanki. Dado que el sistema islandés de garantía de depósitos no cubrió esta suma, la ESA alega que Islandia violó la Directiva, en concreto los artículos 3, 4, 7 y 10. [3] Además, la ESA alega que Islandia ha infringido el artículo 4 del Acuerdo EEE, [4] discriminando por motivos de nacionalidad.
El Gobierno de Islandia alega [5] que ha aplicado un sistema de garantía de depósitos "de acuerdo con la forma en que se ha aplicado la Directiva en toda la UE", cumpliendo los requisitos de la Directiva. Aunque el sistema de garantía de depósitos no pudo "hacer frente a la quiebra del 85% del sistema bancario islandés en unos pocos días en octubre de 2008", esto no requiere que el Gobierno islandés sea responsable "de pagar las sumas especificadas en la Directiva. en caso de que falle el sistema de garantía de depósitos ". Además, Islandia no discriminó por motivos de nacionalidad cuando transfirió a los depositantes nacionales a un nuevo banco.
La ESA responde [6] que la expresión "obligación de resultado" tal como se utiliza en la Directiva "significa que, en todas las circunstancias, los depositantes deben recibir la compensación mínima exigida por la Directiva". Depende del estado miembro decidir cómo debe llevarse a cabo. Con respecto a la discriminación por motivos de nacionalidad, la ESA escribe:
Las autoridades islandesas adoptaron dos medidas con respecto a los depositantes en las sucursales nacionales. Primero, los trasladaron a nuevos bancos con la consecuencia de que esos depositantes, a diferencia de los depositantes en las sucursales extranjeras, nunca perdieron el acceso a sus depósitos. En segundo lugar, el Gobierno de Islandia emitió una declaración el 6 de octubre de 2008 de que garantizaría los depósitos en las sucursales nacionales en su totalidad, como se menciona en el párrafo 34 de la solicitud.
Por tanto, el 5 de octubre de 2008 o antes, todos los depositantes de las sucursales de Landsbanki se encontraban en la misma situación: todos eran depositantes de un banco en quiebra y probablemente perderían el acceso a sus depósitos. Al 9 de octubre de 2008, los depositantes de las sucursales nacionales aún tenían pleno acceso a sus depósitos y una declaración del Gobierno que garantizaba la totalidad de sus depósitos. Los depositantes en las sucursales extranjeras se habían quedado al margen sin acceso a sus depósitos y solo con la garantía mínima del TIF.
El Órgano repite que es una infracción de la Directiva, interpretada a la luz del artículo 4 del EEE, diferenciar entre depositantes protegidos por la Directiva proporcionando protección a algunos depositantes y dejando a otros sin ninguna protección comparable.
- Órgano de Vigilancia de la AELC [7]
Otra respuesta islandesa sobre la "obligación de resultado" dice:
El Gobierno islandés sostiene que el Estado no tiene "obligación de resultado" para garantizar que un sistema de garantía de depósitos debidamente establecido pueda pagar una indemnización en todas las circunstancias y, en particular, las circunstancias totalmente excepcionales de una quiebra bancaria sistémica.
El Órgano confunde la "obligación de resultado" impuesta a los Estados contratantes por la Directiva, con el resultado social de la protección mejorada de los depósitos que busca la Directiva.
Es fundamental considerar el argumento de la Autoridad contra la realidad económica. El Órgano no discute los hechos principales expuestos en la Defensa del Gobierno de Islandia. Por tanto, no se discute que ( entre otras cosas ):
- una. El sistema islandés de garantía de depósitos se financió de una manera totalmente conforme con las normas de la UE, como se explica en la evaluación de impacto de la Comisión.
- B. El coste de financiar el sistema de garantía de depósitos en cada Estado miembro de la UE en caso de una crisis bancaria en todo el sistema ascendería a un promedio del 83% del producto interior bruto ("PIB"). Dentro de ese promedio hay una amplia variación, con la exposición de un estado hasta el 372% del PIB. El Gobierno islandés remite respetuosamente al Tribunal al análisis realizado por el Instituto Islandés de Estudios Económicos, ninguno de los cuales ha sido impugnado por la Autoridad.
- C. Ningún sistema de garantía de depósitos podría haber resistido las conmociones sufridas por el sistema bancario islandés en octubre de 2008.
Los hechos anteriores no reflejan un fracaso a escala europea por parte de los Estados contratantes en la aplicación adecuada de la Directiva. Si hubiera habido tal falla, podría haberse esperado que la Comisión hubiera comentado como tal en su Evaluación de Impacto. Más bien, reflejan la realidad práctica de los sistemas de garantía de depósitos. Es inherente a esos esquemas que no puedan pagar en caso de una falla bancaria generalizada, como tampoco podría pagar una aseguradora de incendios si una ciudad entera fuera destruida por un incendio, en lugar de una sola casa o calle. .
Eso no significa que los sistemas de garantía de depósitos sean defectuosos. Sin embargo, simplemente no pueden proporcionar cobertura contra cualquier eventualidad, por extrema que sea.
La Comisión era muy consciente de esta limitación a los sistemas de garantía de depósitos cuando propuso por primera vez la Directiva y, como resultado, no previó ninguna garantía de este tipo. Como se señaló en la Defensa de Islandia, la Comisión reconoció explícitamente que la Directiva no abordó las circunstancias en las que "se han agotado los recursos de los regímenes". Esta realidad práctica también se refleja plenamente en la evaluación de impacto de la Comisión. Reconoció que los sistemas de garantía de depósitos no podían hacer frente a las quiebras bancarias a gran escala.
Esta realidad simplemente es ignorada por la Autoridad. En cambio, busca derivar una "obligación de resultado" sobre el Estado para lograr un resultado que ningún esquema de garantía de depósitos podría lograr por sí mismo: una garantía que se aplica a todos los titulares de cuentas independientemente de la escala de la crisis financiera.
- El Gobierno de Islandia [8]
El Gobierno de Noruega ha presentado una observación por escrito al tribunal sobre la obligación de un Estado de garantizar una compensación con sus propios fondos, escribiendo:
La Autoridad alega en su Solicitud que la Directiva impone a los Estados una obligación de resultado que, en esencia, es doble: Los Estados deben garantizar tanto que se establezca un sistema de garantía de depósitos como que se paguen las reclamaciones debidamente verificadas por los depositantes de depósitos no disponibles. dentro del plazo establecido en el artículo 10 de la Directiva. La Autoridad sostiene que los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de esa obligación.
El Órgano, a pesar de subrayar que no busca una declaración de que Islandia deba compensar a los depositantes con fondos públicos, afirma que la obligación de resultado de los Estados
"puede significar, en caso de que todo lo demás falle, que el Estado será en última instancia responsable de la compensación de los depositantes hasta el monto previsto en el artículo 7, a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de la Directiva 94/19 / CE".
En opinión del Gobierno, esto puede considerarse a todos los efectos prácticos como una pretensión de que la Directiva impone al Estado la obligación de garantizar una compensación a los depositantes a través de sus propios fondos, como último recurso.
El Gobierno no está de acuerdo con tal lectura de la Directiva [...]
- El Gobierno de Noruega [9]
Despido del juez
Un juez noruego, Per Christiansen fue destituido del panel de la EFTA luego de los comentarios que hizo a los medios de comunicación, las sugerencias hechas en el análisis legal, de que pudo haber apoyado el caso de la EFTA y, a través de la corte, la posición del Reino Unido y los Países Bajos. [10]
Ley relevante
La Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (94/19 / CE) [11]
- Artículo 3, apartado 1
Cada Estado miembro velará por que en su territorio se establezcan y reconozcan oficialmente uno o más sistemas de garantía de depósitos. Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo segundo y en el apartado 4, ninguna entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 77/780 / CEE podrá captar depósitos a menos que sea miembro de dicho sistema.
- Artículo 4, apartado 1
Los sistemas de garantía de depósitos establecidos y oficialmente reconocidos en un Estado miembro de conformidad con el artículo 3, apartado 1, cubrirán a los depositantes en las sucursales creadas por entidades de crédito en otros Estados miembros.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, ni el nivel ni el alcance, incluido el porcentaje, de la cobertura proporcionada excederá del nivel máximo o alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía correspondiente en el territorio del Estado miembro de acogida.
Antes de esa fecha, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del párrafo segundo y considerará la necesidad de mantener esas disposiciones. Si procede, la Comisión presentará una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas a la ampliación de su
- Artículo 7, apartado 1
Los sistemas de garantía de depósitos estipularán que los depósitos totales de cada depositante deberán cubrirse hasta 20 000 ecus en caso de que los depósitos no estén disponibles. Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Estados miembros en los que, cuando se adopte la presente Directiva, los depósitos no estén cubiertos hasta 20 000 ecus podrán retener el importe máximo establecido en sus sistemas de garantía, siempre que este importe no sea inferior a 15 000 ecus.
- Artículo 10 (1)
Los sistemas de garantía de depósitos estarán en condiciones de pagar las reclamaciones debidamente verificadas de los depositantes con respecto a los depósitos no disponibles en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes adopten la determinación descrita en el artículo 1, apartado 3, letra i), o la autoridad judicial haga la sentencia descrita en el artículo 1 (3) (ii).
Artículo 4 del Acuerdo EEE [12]
En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de nacionalidad.
Ver también
Referencias
- ^ "Asunto E-16/11 - Órgano de vigilancia de la AELC contra Islandia" . Tribunal de la AELC. 2011-12-15 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "Directiva 94/19 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994 sobre sistemas de garantía de depósitos" . Eur-Lex. 1994-05-30 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2011 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia" (PDF) . Tribunal de la AELC. 2011-12-15 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo" (PDF) . EFTA. 2011-11-15 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "En el asunto E-16/11 del Tribunal de la AELC" (PDF) . Ministerio de Relaciones Exteriores de Islandia. 2012-03-08 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "En la respuesta del Tribunal de la AELC" (PDF) . Órgano de vigilancia de la AELC. 2012-04-10 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ Responder
- ^ Dúplica
- ^ Observaciones escritas del gobierno de Noruega
- ^ " Juez del Tribunal de la AELC posiblemente no apto para pronunciarse sobre Icesave " . Revisión de Islandia. 23 de junio de 2011 . Consultado el 15 de febrero de 2016 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "Directiva 94/19 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994 sobre sistemas de garantía de depósitos" . Eur-Lex. 1994-05-30 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
- ^ "Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo" (PDF) . EFTA. 2011-11-15 . Consultado el 30 de junio de 2012 . CS1 maint: parámetro desalentado ( enlace )
enlaces externos
- Sentencia de la Corte
- Página de información del caso de Icesave de la ESA
- Caso en el Tribunal de la AELC
- Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (94/19 / CE)
- Acuerdo EEE