Este Consejo del Tratado de Fort Bridger de 1868 , también conocido como el Consejo del Gran Tratado , fue un consejo que desarrolló el Tratado de Fort Bridger de 1868 (también Tratado de Shoshone Bannock ). Los Shoshone , también conocidos como Shoshoni o Serpiente, fueron el principal grupo de indios americanos afectado por este tratado. El evento en sí es significativo porque fue el último consejo de tratados que se ocupó de establecer una reserva . Después de ese consejo, las órdenes ejecutivas se utilizaron para establecer reservas.
Los miembros de la tribu de la Reserva de Fort Hall , establecida por el tratado, se involucraron en las Guerras de Bannock en 1878 y 1895.
3 de julio de 1868 Tratado de Fort Bridger [1]
ANDREW JOHNSON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, A TODOS Y SINGULAR A QUIEN ESTOS REGALOS VENDRÁN, SALUDANDO: Considerando que se hizo y concluyó un tratado en Fort Bridger, en el Territorio de Utah, el tercer día de julio, en el año de nuestro Señor mil ochocientos sesenta y ocho, por y entre Nathaniel G. Taylor, William T. Sherman, William S. Harney, John B. Sanborn, SF Tappan, CC Augur y Alfred H. Terry, comisionados, en la parte de los Estados Unidos, y Wash-a-kie, Wau-ni-pitz, y otros jefes y jefes de la Banda Oriental de indios Shoshonee, y Tag-gee, Tay-to-ba, y otros jefes y jefes de la tribu de indios Bannack, por parte de dicha banda y tribu de indios respectivamente, y debidamente autorizados para ello por ellos, cuyo tratado está en las palabras y cifras siguientes, a saber:
Artículos de un tratado con las tribus de indios Shoshonee (Eastern Band) y Bannack, celebrado el tercer día de julio de 1868 en Fort Bridger, Territorio de Utah.
Artículos de un tratado hecho y concluido en Fort Bridger, Territorio de Utah, el tercer día de julio, en el año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y ocho, por y entre los comisionados abajo firmantes por parte de los Estados Unidos, y los jefes y caciques de y representantes de las tribus de indios Shoshonee (banda oriental) y Bannack, debidamente autorizados para actuar en el local:
Articulo I.
A partir de este día, la paz entre las partes en este tratado continuará para siempre. El gobierno de los Estados Unidos desea la paz y su honor se compromete a mantenerla. Los indios desean la paz y por la presente prometen su honor de mantenerla. Si los hombres malos entre los blancos, o entre otras personas sujetas a la autoridad de los Estados Unidos, cometen algún daño sobre la persona o propiedad de los indios, los Estados Unidos lo harán, previa prueba hecha al agente y remitida al Comisionado de Asuntos Indígenas en la ciudad de Washington, proceda de inmediato a hacer que el delincuente sea arrestado y castigado de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, y también reembolse a la persona lesionada por la pérdida sufrida.
Si hombres malos entre los indios cometen un agravio o depredación sobre la persona o propiedad de cualquiera, blanco, negro o indio, sujeto a la autoridad de los Estados Unidos, y en paz con ella, los indios aquí nombrados solemnemente acuerdan que entregará al malhechor a los Estados Unidos, previa prueba hecha a su agente y notificación de este, para que sea juzgado y castigado de acuerdo con sus leyes; y en caso de que voluntariamente se nieguen a hacerlo, la persona lesionada será reembolsada por su pérdida de las anualidades o dineros adeudados o que se le adeuden en virtud de este u otros tratados celebrados con los Estados Unidos. Y el Presidente, al asesorar al Comisionado de Asuntos Indígenas, prescribirá las reglas y reglamentos para determinar los daños conforme a las disposiciones de este artículo, según lo considere apropiado. Pero no se ajustarán ni pagarán tales daños hasta que el Comisionado de Asuntos Indígenas los examine y apruebe minuciosamente, y nadie que sufra pérdidas mientras viola o debido a que viola las disposiciones de este tratado o las leyes de los Estados Unidos será reembolsado por ello. .
Articulo II.
Se acuerda que siempre que los Bannack deseen que se separe una reserva para su uso, o cuando el Presidente de los Estados Unidos considere conveniente que se les haga una reserva, hará que se seleccione una adecuada para ellos. en su país actual, que abarcará porciones razonables de los países de "Port neuf" y "Kansas (sic. Camas) Prairie", y que, cuando se declare esta reserva, Estados Unidos garantizará a los Bannacks los mismos derechos y privilegios allí, y realizar los mismos y similares gastos en él para su beneficio, excepto la casa de agencia y la residencia del agente, en proporción a su número, según lo dispuesto en este documento para la reserva Shoshonee.
Estados Unidos acuerda además que el siguiente distrito del país, a saber: comenzando en la desembocadura del arroyo Owl y corriendo hacia el sur hasta la cresta de la división entre los ríos Sweetwater y Papo Agie; de allí a lo largo de la cresta de dicha división y cumbre de las montañas de Wind River hasta la longitud del North Fork del río Wind; desde allí hacia el norte hasta la boca de dicho North Fork y subiendo por su canal hasta un punto a veinte millas por encima de su boca; desde allí, en línea recta hasta la cabecera del arroyo Owl y a lo largo del canal medio del arroyo Owl hasta un lugar de inicio, estará y el mismo se apartará para el uso y la ocupación absoluta y sin perturbaciones de los indios Shoshonee aquí mencionados, y para aquellas otras tribus amigas o indios individuales que de vez en cuando estén dispuestos, con el consentimiento de los Estados Unidos, a admitir entre ellos ; y los Estados Unidos ahora acuerdan solemnemente que ninguna persona, excepto las aquí designadas y autorizadas para hacerlo, y excepto los funcionarios, agentes y empleados del gobierno que puedan estar autorizados a entrar en las reservas indígenas en el desempeño de las funciones prescritas por la ley, deberán nunca podrá pasar, establecerse o residir en el territorio descrito en este artículo para el uso de dichos indios, y de ahora en adelante renunciarán y renunciarán a todo título, reclamo o derechos en y sobre cualquier parte del territorio de los Estados Unidos, excepto los que se abrazan dentro de los límites antes mencionados.
Artículo iii.
Los Estados Unidos acuerdan, por su propia cuenta, construir en un punto adecuado de la reserva Shoshonee un almacén o almacén para el uso del agente en el almacenamiento de bienes pertenecientes a los indios, cuyo costo no exceda de dos mil dólares; y edificio de agencia para la residencia del agente, cuyo costo no exceda de tres mil; una residencia para el médico, que no costará más de dos mil dólares; y otros cinco edificios, para un carpintero, agricultor, herrero, molinero e ingeniero, cada uno con un costo no superior a dos mil dólares; también una casa escolar o un edificio misional tan pronto como el agente pueda inducir a un número suficiente de niños a asistir a la escuela, lo que no tendrá un costo superior a dos mil quinientos dólares.
Los Estados Unidos acuerdan además hacer que se erija en dicha reserva Shoshonee, cerca de los otros edificios aquí autorizados, un buen aserradero circular de vapor, con un molino y una máquina de tejas adjunta, el mismo que no costará más de ocho mil dólares. .
Articulo IV.
Los indios aquí nombrados acuerdan que cuando la casa de la agencia y otro edificio se construyan en sus reservas nombradas, harán de dichas reservas su hogar permanente y no establecerán ningún asentamiento permanente en otro lugar; pero tendrán derecho a cazar en las tierras desocupadas de los Estados Unidos mientras se pueda encontrar caza en ellas y mientras subsista la paz entre los blancos y los indios en las fronteras de los distritos de caza.
Articulo V.
Estados Unidos acuerda que el agente de dichos indios en el futuro establecerá su hogar en el edificio de la agencia en la reserva Shoshonee, pero dirigirá y supervisará los asuntos en la reserva Bannack; y mantendrá una oficina abierta en todo momento con el propósito de una investigación pronta y diligente sobre los asuntos de quejas por y contra los indios que se presenten para investigación bajo las disposiciones de sus estipulaciones del tratado, así como también para el fiel cumplimiento de otros deberes. prescrito por la ley. En todo caso de depredación de personas o bienes, hará que las pruebas se tomen por escrito y se remitan, junto con su determinación, al Comisionado de Asuntos Indígenas, cuya decisión será vinculante para las partes de este tratado.
Articulo VI.
Si algún individuo perteneciente a dichas tribus de indios, o incorporado legalmente a ellas, siendo cabeza de familia, desea iniciar la agricultura, tendrá el privilegio de seleccionar, en presencia y con la asistencia del agente entonces a cargo. , una extensión de tierra dentro de la reserva de su tribu, que no exceda de trescientos veinte acres de extensión, cuya extensión seleccionada, certificada y registrada en el "libro de tierras", como se indica en este documento, dejará de ser compartida, pero la misma podrá ser ocupada y mantenida en posesión exclusiva de quien la seleccione y de su familia, siempre que él o ellos puedan continuar cultivándola. Toda persona mayor de dieciocho años, que no sea cabeza de familia, podrá igualmente seleccionar y hacer que se le certifique, para fines de cultivo, una cantidad de tierra que no exceda de ochenta acres en extensión, y en consecuencia ser tiene derecho a la posesión exclusiva de los mismos descritos anteriormente. Para cada parcela de tierra así seleccionada, el agente entregará a la parte que tiene derecho a ella un certificado, que contenga una descripción de la misma y el nombre de la persona que la seleccione, con un certificado endosado de que ha sido inscrito, después de la lo mismo deberá haber sido registrado por él en un libro que se mantendrá en su oficina sujeto a inspección, el cual dicho libro se conocerá como el "Shoshonee (banda oriental) y el Libro de la Tierra de Bannack".
El Presidente puede en cualquier momento ordenar un estudio de estas reservas, y cuando así lo inspeccione, el Congreso se encargará de proteger los derechos de los colonos indígenas en estas mejoras, y podrá fijar el carácter del título de propiedad de cada uno. Los Estados Unidos pueden aprobar leyes sobre el tema de la enajenación y la descendencia de la propiedad entre los indios, y sobre todos los asuntos relacionados con el gobierno de los indios en dichas reservas y la policía interna de las mismas, que se crea conveniente.
Artículo vii.
Para asegurar la civilización de las tribus que suscriben este tratado, se admite la necesidad de educación, especialmente de aquellas que están o pueden estar asentadas en dichas reservas agrícolas, por lo que se comprometen a obligar a sus hijos, hombres y mujeres , entre las edades de seis y dieciséis años, para asistir a la escuela; y se hace deber del agente de dichos indios velar por el estricto cumplimiento de esta estipulación; y Estados Unidos acuerda que por cada treinta niños entre dichas edades que puedan ser inducidos u obligados a asistir a la escuela, se proveerá una casa y se proveerá un maestro competente para enseñar las ramas elementales de la educación inglesa, quien residirá entre dichas Indios y cumplir fielmente con sus deberes como maestro. Las disposiciones de este artículo se mantendrán durante veinte años.
Artículo viii.
Cuando el cabeza de familia o casa de campo haya seleccionado tierras y haya recibido su certificado como se indica anteriormente, y el agente esté satisfecho de que tiene la intención de buena fe de comenzar a cultivar la tierra para ganarse la vida, tendrá derecho a recibir semillas y productos agrícolas. implementos para el primer año, en valor de cien dólares, y por cada año sucesivo continuará cultivando, por un período de tres años más, tendrá derecho a recibir semillas e implementos de la manera antes mencionada en valor de veinticinco dólares por año.
Y se estipula además que las personas que comiencen a cultivar recibirán instrucciones de los agricultores aquí dispuestos, y siempre que más de cien personas en cualquiera de las reservas entren en el cultivo de la tierra, se proporcionará un segundo herrero, con tal hierro. , acero y otros materiales que se requieran.
Articulo IX.
En lugar de todas las sumas de dinero u otras anualidades previstas para ser pagadas a los indios aquí mencionados, en virtud de todos y cada uno de los tratados celebrados hasta ahora con ellos, los Estados Unidos acuerda entregar en la casa de la agencia en la reserva aquí prevista, en el primer día. día de septiembre de cada año, durante treinta años, los siguientes artículos, a saber: Para cada hombre mayor de catorce años, un traje de buena ropa de lana sustancial, consistente en abrigo, sombrero, pantalones, camisa de franela y un par de calcetines de lana; por cada hembra mayor de doce años, una falda de franela, o los artículos necesarios para confeccionarla, un par de medias de lana, doce varas de percal y doce varas de sirvientas de algodón. Para los niños y niñas menores de las edades mencionadas, los artículos de franela y algodón que puedan ser necesarios para hacer cada uno un traje como se mencionó anteriormente, junto con un par de medias de lana para cada uno.
Y para que el Comisionado de Asuntos Indígenas pueda estimar adecuadamente los artículos aquí nombrados, será deber del agente cada año remitirle un censo completo y exacto de los indios, sobre el cual el estimado del año a año se puede basar; y además de la ropa aquí nombrada, la suma de diez dólares se asignará anualmente por cada indio que vagabundea y veinte dólares por cada indio que se dedique a la agricultura, por un período de diez años, para ser utilizados por el Secretario del Interior en el compra de artículos que, de vez en cuando, la condición y las necesidades de los indios indiquen que son adecuadas. Y si en cualquier momento dentro de los diez años parece que la cantidad de dinero necesaria para ropa bajo este artículo puede ser asignada para mejores usos para las tribus aquí mencionadas, el Congreso puede cambiar por ley la asignación para otros propósitos; pero en ningún caso se retirará o descontinuará el monto de la asignación por el período indicado. Y el Presidente anualmente detallará un oficial del ejército para que esté presente y atestigüe la entrega de todos los bienes aquí nombrados a los indios, e inspeccionará e informará sobre la cantidad y calidad de los bienes y la forma de su entrega.
Articulo X.
Los Estados Unidos por la presente se comprometen a proporcionar anualmente a los indios el médico, los maestros, el carpintero, el molinero, el ingeniero, el granjero, un herrero, según lo aquí contemplado, y que dichas asignaciones se harán de vez en cuando, según las estimaciones del Secretario de Estado. el Interior, como será suficiente para emplear a tales personas.
ARTICULO XI.
Ningún tratado para la cesión de cualquier parte de las reservas aquí descritas que puedan ser mantenidas en común tendrá fuerza o validez alguna en contra de dichos indios, a menos que sea ejecutado y firmado por lo menos por la mayoría de todos los indios varones adultos ocupantes o interesados. en el mismo; y ninguna cesión por parte de la tribu se entenderá o interpretará de tal manera que prive sin su consentimiento a cualquier miembro individual de su derecho a cualquier extensión de tierra seleccionada por él, según lo dispuesto en el Artículo VI. de este tratado.
Articulo xii.
Se acuerda que la suma de quinientos dólares anuales, durante tres años a partir de la fecha en que comiencen a cultivar una finca, serán entregados en obsequios a las diez personas de dicha tribu, quienes, a juicio del agente, podrán crecer. los cultivos más valiosos para el año respectivo.
Artículo xiii.
Además, se acuerda que hasta que los edificios de la agencia se establezcan en la reserva Shoshonee, su agente residirá en Fort Bridger, UT, y sus anualidades se les entregarán en el mismo lugar en junio de cada año.
Signatarios
Atestigua: ASH WHITE, Secretario. NG TAYLOR, WT SHERMAN, Teniente General. WM. S. HARNEY, JOHN B. SANBORN, SF TAPPAN, CC AUGUR, Bvt. Mayor Genl. Estados Unidos, Comisionados. ALFRED H. TERRY, Brig. Gen. y Bvt. M. Gen. Estados Unidos
Shoshones: WASH-A-KIE. WAU-NY-PITZ. TOOP-SE-PO-WOT. NAR-KOK. TABOONSHE-YA. BAZEEL. PAN-TO-SHE-GA. NINNY-BITSE.
Bannacks: TAGGEE. TAY-TO-BA. su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca
Testigos: HENRY A. MORROW, WE-RAT-ZE-WON-A-GEN. COO-SHA-GAN. PAN-SOOK-A-MOTSE. A-WITE-ETSE. su + marca su + marca su + marca su + marca el Teniente Coronel 36º de Infantería y Bvt. Col. Estados Unidos, Comdg. Pie. Bridger. LUTHER MANPA, agente indio de EE. UU. WA CARTER.
J. VAN ALLEN CARTER, Intérprete.
Y que, habiendo sido sometido dicho tratado al Senado de los Estados Unidos para su acción constitucional al respecto, el Senado, el día dieciséis de febrero de mil ochocientos sesenta y nueve, asesoró y consintió en la ratificación de la mismo, mediante resolución en las palabras y cifras siguientes, a saber:
EN SESIÓN EJECUTIVA, SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS, 16 de febrero de 1869. Se resuelve, (dos tercios de los senadores presentes concurren) que el Senado asesorará y consiente en la ratificación del tratado entre los Estados Unidos y los Shoshonee (banda oriental) y tribus de indios Bannack, realizadas y concluidas en Fort Bridger, Territorio de Utah, el tercer día de julio de 1868.
Atestigua: GEO. C. GORHAM, Secretario.
Ahora, por lo tanto, sepa que yo, ANDREW JOHNSON, Presidente de los Estados Unidos de América, lo hago, en cumplimiento del consejo y consentimiento del Senado, según lo expresado en su resolución del dieciséis de febrero de mil ochocientos y sesenta y nueve, aceptar, ratificar y confirmar dicho tratado. En testimonio de lo cual he firmado con mi nombre y he hecho que se coloque el sello de los Estados Unidos. Hecho en la ciudad de Washington, el día veinticuatro de febrero del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y nueve, y de la Independencia de los Estados Unidos de América, el noventa y tres.
Por el Presidente: WILLIAM H. SEWARD, Secretario de Estado. ANDREW JOHNSON.