Höfner y Elser contra Macrotron GmbH (1991) C-41/90 fue un importante caso de la UE en materia de competencia en materia de competencia , relativo a la definición de "empresa" y al abuso de posición dominante. [1]
Höfner y Elser contra Macrotron GmbH | |
---|---|
Tribunal | Corte de justicia europea |
Nombre completo del caso | Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de abril de 1991. Klaus Höfner y Fritz Elser contra Macrotron GmbH. Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania. |
Decidido | 23 de abril de 1991 |
Cita (s) | (1991) Asunto C-41/90 , Rec. 1991, Rec. P. I-1979 |
Palabras clave | |
Compromiso, abuso, posición dominante |
Hechos
La Oficina Federal de Empleo de Alemania ( Bundesanstalt ) poseía el monopolio legal de la colocación de empleados con empleadores. La ley alemana también permitía al Bundesanstalt, después de consultar con las asociaciones de trabajadores y empleadores, confiar a otras instituciones o personas los servicios de contratación de empleo bajo su supervisión. Se había convertido en una práctica que desarrollaron varias empresas de contratación de ejecutivos, a las que el Bundesanstalt hizo la vista gorda. Sin embargo, sin la aprobación explícita del Bundesanstalt , los actos, incluidos los contratos, que infringían la disposición legal quedaron nulos en virtud del Código Civil alemán .
El Sr. Höfner y el Sr. Elser eran consultores de contratación que habían colocado a un candidato como director de ventas en una empresa llamada Macrotron GmbH. Macrotron GmbH había decidido que no querían al candidato. El Sr. Höfner y el Sr. Elser argumentaron que el hombre era perfectamente adecuado y lo demandaron por incumplimiento de contrato. En su defensa, Macrotron argumentó que cualquier contrato era nulo. Por tanto, los Sres. Höfner y Elser impugnaron la disposición por la que se declara nulo el contrato con arreglo a la disposición de la legislación comunitaria sobre competencia , artículo 82 .
Juicio
Como cuestión preliminar, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que el Bundesanstalt , aunque era un organismo público, podía estar sujeto a las leyes de competencia. Se trataba de una "empresa" y, por tanto, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado. Además, al no satisfacer la demanda de un bien o servicio, el derecho exclusivo del gobierno alemán a regular los servicios de empleo podría equivaler a un abuso de posición dominante.
20 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede determinar si una agencia pública de empleo como el Bundesanstalt puede considerarse una empresa en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado.
21 Debe observarse, en el contexto del Derecho de la competencia, en primer lugar que el concepto de empresa engloba a toda entidad que se dedique a una actividad económica, independientemente de la condición jurídica de la entidad y de la forma en que se financia y, en segundo lugar, que la contratación de empleo es una actividad económica.
22 El hecho de que las actividades de contratación de empleo se encomienden normalmente a organismos públicos no puede afectar a la naturaleza económica de tales actividades. La contratación de empleo no siempre ha sido, ni necesariamente, realizada por entidades públicas. Ese hallazgo se aplica en particular a la contratación de ejecutivos.
23 De ello se deduce que una entidad como una agencia pública de empleo que se dedique a la contratación pública puede calificarse de empresa a los efectos de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.
24 Debe señalarse que una agencia pública de empleo a la que se encomiende, en virtud de la legislación de un Estado miembro, la explotación de servicios de interés económico general, como los previstos en el artículo 3 de la AFG, sigue sujeta a las normas de competencia de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Tratado, a menos que y en la medida en que se demuestre que su aplicación es incompatible con el desempeño de sus funciones (véase la sentencia de 7 de diciembre de 1974, Sacchi, 155/73 , Rec. p . 409).
25 En cuanto a la forma en que una agencia pública de empleo que goza de un derecho exclusivo de contratación laboral se comporta en relación con la contratación de ejecutivos realizada por empresas privadas de consultoría de contratación, debe señalarse que la aplicación del artículo 86 del Tratado no puede obstaculizar el desempeño de la tarea particular asignada a dicha agencia en la medida en que manifiestamente esta última no está en condiciones de satisfacer la demanda en ese ámbito del mercado y, de hecho, permite que sus derechos exclusivos sean usurpados por dichas empresas.
26 Si bien es cierto que el artículo 86 se refiere a las empresas y puede aplicarse dentro de los límites establecidos por el artículo 90, apartado 2, a las empresas públicas o las empresas a las que se atribuyen derechos exclusivos o derechos específicos, no obstante, el Tratado exige que los Estados miembros no adoptar o mantener en vigor medidas que puedan destruir la eficacia de dicha disposición (véase la sentencia de 25 de diciembre de 1977, Inno ( 13/77 , Rec. p. 2115), apartados 31 y 32). De hecho, el artículo 90, apartado 1, establece que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán en vigor, en el caso de las empresas públicas y de las empresas a las que otorguen derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas contenidas en el Tratado. en particular los previstos en los artículos 85 a 94.
27 En consecuencia, cualquier medida adoptada por un Estado miembro que mantenga en vigor una disposición legal que cree una situación en la que una agencia pública de empleo no puede evitar infringir el artículo 86 es incompatible con las normas del Tratado.
28 Debe recordarse, en primer lugar, que puede considerarse que una empresa a la que se ha concedido un monopolio legal ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (véase la sentencia del asunto 311/84 CBEM [1985] 3261) y que el El territorio de un Estado miembro, al que se extiende dicho monopolio, puede constituir una parte sustancial del mercado común (sentencia de 30 de junio de 1983, Michelin, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28).
29 En segundo lugar, el simple hecho de crear una posición dominante de este tipo mediante la concesión de un derecho exclusivo en el sentido del artículo 90, apartado 1, no es en sí mismo incompatible con el artículo 86 del Tratado (véase el asunto 311/84 CBEM, supra, apartado 17). Un Estado miembro infringe la prohibición contenida en esas dos disposiciones únicamente si la empresa de que se trata, por el mero hecho de ejercer el derecho exclusivo que se le otorga, no puede evitar abusar de su posición dominante.
30 De conformidad con el artículo 86, letra b), tal abuso puede consistir, en particular, en limitar la prestación de un servicio, en perjuicio de quienes pretendan acogerse a él.
31 Un Estado miembro crea una situación en la que la prestación de un servicio está limitada cuando la empresa a la que concede un derecho exclusivo que se extiende a las actividades de contratación de ejecutivos no está manifiestamente en condiciones de satisfacer la demanda imperante en el mercado de actividades de ese tipo y cuando el ejercicio efectivo de tales actividades por empresas privadas se vea imposibilitado por el mantenimiento en vigor de una disposición legal en virtud de la cual tales actividades están prohibidas y el incumplimiento de dicha prohibición anula los contratos en cuestión.
32 En tercer lugar, debe observarse que la responsabilidad impuesta a un Estado miembro en virtud de los artículos 86 y 90, apartado 1, del Tratado sólo se compromete si la conducta abusiva del organismo de que se trate puede afectar a los intercambios comerciales entre miembros. Estados. Eso no significa que la conducta abusiva en cuestión deba haber afectado realmente a dicho comercio. Basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener tal efecto (véase el asunto 322/81 Michelin, supra, apartado 104).
33 Un efecto potencial de este tipo en el comercio entre Estados miembros se produce, en particular, cuando la contratación de ejecutivos por empresas privadas puede extenderse a los nacionales o al territorio de otros Estados miembros.
34 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar, en respuesta a la cuarta cuestión, que una agencia pública de empleo que realice actividades de contratación está sujeta a la prohibición contenida en el artículo 86 del Tratado, siempre que la aplicación de dicha disposición lo haga no obstaculizar el desempeño de la tarea particular que se le asigna. Un Estado miembro que haya conferido a la agencia pública de empleo un derecho exclusivo para el ejercicio de esa actividad infringe el artículo 90, apartado 1, del Tratado cuando crea una situación en la que dicha agencia no puede evitar infringir el artículo 86 del Tratado. Ese es el caso, en particular, cuando se cumplen las siguientes condiciones:
- el derecho exclusivo se extiende a las actividades de contratación de ejecutivos;
- la agencia pública de empleo es manifiestamente incapaz de satisfacer la demanda existente en el mercado de tales actividades;
- el ejercicio efectivo de esas actividades por consultores privados de contratación se ve imposibilitado por el mantenimiento en vigor de una disposición legal en virtud de la cual tales actividades están prohibidas y el incumplimiento de dicha prohibición anula los contratos en cuestión;
- las actividades en cuestión pueden extenderse a los nacionales o al territorio de otros Estados miembros.
La interpretación del artículo 59 del Tratado CEE
35 En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente determinar si una empresa de consultoría de contratación de un Estado miembro puede invocar los artículos 7 y 59 del Tratado en lo que respecta a la contratación de nacionales de ese Estado miembro para puestos en empresas del mismo Estado.
36 Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 59 del Tratado CEE garantiza, en lo que respecta a la libre prestación de servicios, la aplicación del principio establecido en el artículo 7 de dicho Tratado. De ello se deduce que, cuando las normas son compatibles con el artículo 59, también lo son con el artículo 7 (sentencia de 7 de noviembre de 1977, Van Ameyde (90/76, Rec. P. 1091), apartado 27).
37 A continuación, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación no pueden aplicarse a actividades limitadas en todos los aspectos dentro de un único Estado miembro y que la cuestión de si ese es el caso depende de constataciones de hecho que corresponde al órgano jurisdiccional nacional (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1980, Debauve 52/79, Rec. p. 833, apartado 9).
38 Los hechos, tal como ha demostrado el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión, muestran que, en el caso de autos, el litigio es entre consultores de contratación alemanes y una empresa alemana en relación con la contratación de un nacional alemán.
39 Tal situación no guarda relación con ninguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario. Esta conclusión no puede invalidarse por el hecho de que un contrato celebrado entre los consultores de selección y la empresa de que se trate incluya la posibilidad teórica de buscar candidatos alemanes residentes en otros Estados miembros o nacionales de otros Estados miembros.
40 Por tanto, procede señalar en respuesta a la tercera cuestión que un asesor de selección de un Estado miembro no puede invocar los artículos 7 y 59 del Tratado en lo que respecta a la contratación de nacionales de ese Estado miembro para puestos en empresas del mismo Estado.
41 Habida cuenta de la respuesta anterior, es innecesario considerar las dos primeras cuestiones y la parte de la cuarta cuestión relacionada con la cuestión de si el artículo 59 del Tratado se opone a una prohibición legal de la persecución por parte de empresas privadas de consultoría de contratación en un Miembro. Estado, del negocio de contratación de ejecutivos.
Ver también
Notas
- ^ E McGaughey, Un libro de casos sobre derecho laboral (Hart 2019) cap. 16, 730
Referencias
- E McGaughey, Un libro de casos sobre derecho laboral (Hart 2019) cap. 16, 730