La Ley de Ordenación de Ministros de 1571 (13 Eliz 1 c 12) fue una ley del Parlamento de Inglaterra . Su principal disposición era exigir al clero de la Iglesia de Inglaterra que se suscribiera a los Treinta y Nueve Artículos de Religión .
![]() Parlamento de Inglaterra | |
Título largo | Un Acte para refourme certayne Dysorders tocando Ministros de la Churche. [2] |
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Citación | 13 Eliz 1 c 12 |
Estado: derogado |
Toda la ley, en la medida en que se extendió a Irlanda del Norte , fue derogada por la sección 1 y el Anexo 1 de la Ley de revisión de la ley de 1953 .
Toda la Ley, en la medida en que no fue derogada, fue derogada por la sección 1 y la Parte II del Anexo de la Ley de Estatutos (derogaciones) de 1969 .
El texto de la ley
Que las iglesias de los dominios de la majestad de la reina puedan ser servidas con pastores de sana religión, sea promulgado por la autoridad de este Parlamento actual, que toda persona bajo el grado de un obispo, que sea o pretenderá ser un sacerdote o ministro de La santa palabra y los sacramentos de Dios, por razón de cualquier otra forma de institución, consagración u orden, que la forma establecida por el Parlamento en la época del difunto rey de más digna memoria, el rey Eduardo VI, o que ahora se utiliza en el reinado de Nuestra más gentil dama soberana, antes de la fiesta de la Natividad de Cristo que le sigue, deberá en presencia del obispo o guardián de las espiritualidades de alguna diócesis donde tenga o tendrá vida eclesiástica, declarará su asentimiento y suscribirá a todos los artículos de religión, que sólo conciernen a la confesión de la verdadera fe cristiana y a la doctrina de los sacramentos, comprendidos en un libro impreso, intitulado: Artículos, tras lo cual fue acordado por los arzobispos y bi tiendas de ambas provincias, y todo el clero en la Convocación celebrada en Londres en el año de nuestro Señor Dios mil quinientos sesenta y dos, según el cálculo de la Iglesia de Inglaterra, para evitar la diversidad de opiniones, y para el establecimiento del consentimiento en relación con la religión verdadera presentada por la autoridad de la reina; y traerá de tal obispo o guardián de espiritualidades, por escrito, bajo su sello auténtico, un testimonio de tal asentimiento y suscripción; y abiertamente, en algún domingo, en el tiempo del servicio público antes del mediodía, en cada iglesia donde por razón de su vida eclesiástica deba asistir, lea tanto el mencionado testimonio como los mencionados Artículos; bajo pena de que toda persona que no haga antes de dicha fiesta lo antes señalado, será privada ipso facto, y todos sus ascensos eclesiásticos serán nulos, como si entonces estuviera naturalmente muerto.
Y que si alguna persona eclesiástica, o que tuviere vida eclesiástica, deliberadamente mantendrá o afirmará cualquier doctrina directamente contraria o repugnante a cualquiera de dichos Artículos, y sea convocada ante el obispo de la diócesis o el Ordinario, o ante la Alteza de la Reina. comisionados en causas eclesiásticas, persistirá en ello, o no revocará su error, o después de dicha revocación, luego de afirmar tal doctrina falsa, tal mantener o afirmar y persistir, o tal vez afirmar, será causa justa para privar a dicha persona de sus promociones eclesiásticas; y será lícito al obispo de la diócesis o al Ordinario, oa dichos comisionados, privar a la persona tan persistente o legítimamente condenada de tales esfuerzos afirmando, y por tal sentencia de privación pronunciada será efectivamente despojado.
Y que ninguna persona será admitida en lo sucesivo a ningún beneficio con cura, a menos que en ese momento tenga veintitrés años como mínimo y sea diácono, y haya suscrito primero dichos Artículos en presencia del Ordinario y leído públicamente. lo mismo en la iglesia parroquial de ese beneficio, con declaración de su consentimiento sincero al mismo: y que toda persona después de la finalización de esta sesión del Parlamento, sea admitida a un beneficio con cura, excepto que dentro de los dos meses posteriores a su inducción lee públicamente dichos Artículos en la misma iglesia de la cual tendrá curación, en el tiempo de oración común allí, con declaración de su asentimiento sincero a los mismos, y será admitido para ministrar los sacramentos dentro de un año después de su inducción, si es no admitido antes, será por cada incumplimiento, ipso facto, inmediatamente privado.
Y que ninguna persona ahora permitida, por cualquier dispensación o de otra manera, retendrá ningún beneficio con cura, siendo menor de uno y veinte años, o no siendo diácono por lo menos, o que no será admitido como se dijo anteriormente, dentro de un plazo de año siguiente a la promulgación de esta Ley, o dentro de los seis meses después de que cumpla la edad de veinticuatro años, so pena de que dicha dispensa sea simplemente nula.
Y que nadie será hecho ministro, ni admitido para predicar o administrar los sacramentos, que sea menor de veinticuatro años; ni a menos que primero presente al obispo de esa diócesis, de hombres conocidos por el obispo como de sólida religión, un testimonio tanto de su vida honesta como de su profesión de la doctrina expresada en dichos Artículos; ni a menos que sea capaz de responder y rendir al ordinario cuenta de su fe, en latín según dichos Artículos, o tener especial don y habilidad para predicar; ni será admitido a la orden de diácono o ministerio, a menos que primero suscriba dichos artículos.
Y que nadie en lo sucesivo será admitido a ningún beneficio con cura, de un valor igual o superior a treinta libras anuales en los libros de la reina, a menos que en ese momento sea un soltero en teología o un predicador autorizado legalmente por algún obispo dentro de este ámbito, o por una de las universidades de Cambridge u Oxford.
Y que todas las admisiones a beneficios, instituciones e inducciones, que se hagan de cualquier persona contraria a la forma o disposición de esta Ley, y todas las tolerancias, dispensaciones, calificaciones y licencias que se hagan en contrario de la presente, serán simplemente nulos ante la ley, como si nunca lo fueran.
Disponiéndose siempre, que ningún título para conferir o presentar por caducidad, devengará sobre cualquier privación ipso facto, pero transcurridos seis meses desde la notificación de tal privación otorgada por el Ordinario al patrón.
Sección 1
Esta sección fue derogada por la sección 1 y el Anexo de la Ley de Revisión de la Ley Estatutaria de 1863 .
Sección 2
En esta sección, las palabras de "o antes" a "causa ecclesiasticall" y las palabras "o dichos comisionados" fueron derogadas por la sección 1 y el Anexo 1 de la Ley de Revisión de la Ley Estatutaria de 1948 .
Esta sección fue derogada por la sección 87 y el Anexo 5 de la Medida de Jurisdicción Eclesiástica de 1963 .
Seccion 3
Esta sección, desde "Y que no pson ahora" hasta el final de la sección, fue derogada por la sección 1 y el Anexo de la Ley de Revisión de la Ley Estatutaria de 1863 .
Toda la sección 3, excepto las palabras "Ninguna persona será admitida en lo sucesivo a ningún Beneficio con Cura, excepto que en ese momento tenga al menos veintitrés años y sea diácono", y todas las leyes que enmienden, confirmando o continuando los mismos fueron derogados por la sección 15 de, y el Anexo a, la Ley de Suscripción para Clérigos de 1865 .
Sección 4
"Tanto de la sección Cinco como dispone que nadie será admitido en la Orden del Diácono o Ministerio a menos que primero suscriba dichos artículos" fue, y todas las leyes que enmiendan, confirmen o continúen los mismos fueron derogadas por la sección 15 de , y el Anexo de la Ley de suscripción administrativa de 1865 . La tercera edición revisada de los estatutos tiene esto como parte de la sección 4 de la Ley de Ordenación de Ministros de 1571. [3]
En la sección 4, las palabras "estar bajo la edad de cuatro y veinte años, ni" fueron derogadas por la sección 1 y el Anexo 1 de la Ley de Revisión de la Ley Estatutaria de 1948 .
La Sección 4 fue derogada por la Sección 1 (2) de la Medida de Clero (Ordenación y Disposiciones Misceláneas) 1964 (No 6).
Sección 5
Esta sección fue derogada por la sección 1 y el Anexo 1 de la Ley de Revisión de la Ley Estatutaria de 1948 .
Referencias
- ↑ La citación de esta Ley por este título breve fue autorizada por la sección 5 y el Anexo 2 de la Ley de Revisión de la Ley Estatutaria de 1948 . Debido a la derogación de esas disposiciones, ahora está autorizado por la sección 19 (2) de la Ley de Interpretación de 1978 .
- ^ Estas palabras están impresas contra esta Ley en la segunda columna del Anexo 2 de la Ley de Revisión de la Ley del Estatuto de 1948, que se titula "Título".
- ^ Los estatutos revisados. Tercera edicion. HMSO. 1950. Volumen I. Página 325.