Mandamiento judicial transfronterizo


En la legislación de la Unión Europea , y especialmente en la legislación europea sobre propiedad intelectual , una orden judicial transfronteriza es una orden judicial de un tribunal de un país europeo, como por ejemplo un tribunal de los Países Bajos que prohíbe la infracción en varios otros países europeos.

Los instrumentos del Régimen de Bruselas son un conjunto de instrumentos legales similares, en función de los cuales se determina la jurisdicción (y el reconocimiento). Los instrumentos son los Reglamentos Bruselas I (44/2001 y 1215/2012), los Convenios de Lugano (1998, 2007) y el Convenio de Bruselas (1968). Los convenios en conjunto cubren la Unión Europea, Islandia, Noruega, Suiza, Aruba y todos los territorios franceses.

Una base jurídica para las medidas cautelares transfronterizas puede encontrarse, entre otros, en el artículo 6, apartado 1 (la mayoría de los instrumentos) o el artículo 8, apartado 1 (reglamento de la UE 1215/2012), que establece que "una persona domiciliada en un Estado miembro también demandado

Durante un período a fines de la década de 1990, los tribunales nacionales emitieron mandatos judiciales transfronterizos que cubrían todas las jurisdicciones del régimen de Bruselas, pero esto ha sido limitado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

En dos casos en julio de 2006, interpretando los artículos 6 (1) y 16 (4) del Convenio de Bruselas, el TJCE sostuvo que las patentes europeas son derechos nacionales que deben hacerse valer a nivel nacional, que era "inevitable" que las infracciones de las mismas La patente debe ser litigada en cada tribunal nacional pertinente, incluso si la demanda es contra el mismo grupo de empresas, y no se dispone de medidas cautelares transfronterizas. [1]En particular, el tribunal estableció en el motivo 41 del asunto C-539/03 que "el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Bruselas ... no se aplica en los procedimientos de infracción de patente europea que involucran a varias empresas establecidas en varios Estados contratantes en respecto de los actos cometidos en uno o más de esos Estados aun cuando esas empresas, que pertenecen al mismo grupo, hayan actuado de manera idéntica o similar de acuerdo con una política común elaborada por uno de ellos ". En otras palabras, no habrá una conexión estrecha entre las reclamaciones como lo requiere el Artículo 6 (1) si dos empresas estrechamente relacionadas domiciliadas en diferentes Estados Contratantes actúan (infringen) de la misma manera.

También en 2006, el TJCE decidió sobre el asunto C-04/03 (GAT / LUK). El tribunal dictaminó que "el artículo 16 (4) de la Convención ... debe interpretarse en el sentido de que la regla de jurisdicción exclusiva establecida en el mismo se refiere a todos los procedimientos relacionados con el registro o la validez de una patente, independientemente de que la cuestión sea planteada por forma de acción o de excepción ". A partir de 2015, el artículo 16 (4) de la Convención corresponde al artículo 24 (4) del reglamento de la UE 1215/2012. La sentencia del caso C-04/03 confirma que los tribunales de cada Estado Contratante tienen jurisdicción exclusiva sobre la validez de las patentes registradas para el territorio de ese Estado. La jurisdicción exclusiva en virtud del artículo 22 (4) se aplica independientemente de si el titular de una patente es demandado por revocación o si un presunto infractor afirma la nulidad en los procedimientos inter partes.