Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949


El derecho de sindicación y de negociación colectiva Convención (1949) n ° 98 es una Organización Internacional del Trabajo Convenio . Es uno de los ocho convenios fundamentales de la OIT . [3]

Su contraparte del principio general de libertad sindical es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1949) No 87.

El Preámbulo del Convenio 98 señala su adopción el 1 de julio de 1949. Después de esto, el Convenio cubre, en primer lugar, los derechos de los miembros sindicales a organizarse independientemente, sin injerencia de los empleadores en los artículos 1 a 3. En segundo lugar, los artículos 4 a 6 requieren el positivo creación de derechos a la negociación colectiva , y que la ley de cada estado miembro la promueva.

El artículo 1 establece que los trabajadores deben estar protegidos contra la discriminación por afiliarse a un sindicato, en particular las condiciones de los empleadores para no afiliarse a un sindicato , el despido o cualquier otro perjuicio por pertenecer a un sindicato o participar en actividades sindicales. El artículo 2 exige que las organizaciones de trabajadores y de empleadores (es decir, sindicatos y confederaciones empresariales) no se vean interferidas en su propio establecimiento, funcionamiento o administración. El artículo 2 (2) prohíbe, en particular, que los empleadores dominen los sindicatos a través de "medios financieros o de otro tipo" (como un sindicato que recibe financiación de un empleador o el empleador que influye en quiénes son los funcionarios). El artículo 3 requiere que cada miembro de la OIT dé efecto a los artículos 1 y 2 a través de un mecanismo apropiado, como un organismo de control del gobierno.

El artículo 4 pasa a la negociación colectiva . Requiere que la ley promueva "el pleno desarrollo y la utilización de mecanismos de negociación voluntaria" entre las organizaciones de trabajadores y los grupos de empleadores para regular el empleo "mediante convenios colectivos". El artículo 5 establece que la legislación nacional puede establecer leyes diferentes para la policía y las fuerzas armadas, y el Convenio no afecta las leyes que existían cuando un miembro de la OIT ratifica el Convenio. Además, el artículo 6 otorga una exención para "el cargo de servidores públicos dedicados a la administración del Estado".

El artículo 7 dice que las ratificaciones deben comunicarse al Director General de la OIT. El artículo 8 dice que el Convenio sólo es vinculante para quienes lo han ratificado, aunque la Declaración de 1998 significa que esto ya no es del todo cierto: el Convenio es vinculante como un hecho de pertenencia a la OIT. Los artículos 9 y 10 se refieren a territorios específicos en los que se puede aplicar o modificar la Convención. El artículo 11 se refiere a la denuncia del Convenio, aunque nuevamente, debido a la Declaración de 1998, un miembro de la OIT ya no puede profesar que no está obligado por el Convenio: es un principio esencial del derecho internacional. El artículo 12 establece que el Director General mantendrá informados a todos los miembros sobre qué países se han adherido a los Convenios. El artículo 13 establece que esto se comunicará a las Naciones Unidas.El artículo 14 establece que el Consejo de Administración de la OIT producirá informes sobre el funcionamiento del Convenio. El artículo 15 trata de las revisiones de la Convención (aún no se ha realizado ninguna) y el artículo 16 establece que las versiones en inglés y francés son igualmente auténticas.


Ratificaciones de la convención