Soering contra Reino Unido 161 Eur. Connecticut. HR (ser. A) (1989) es unasentencia histórica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que estableció que la extradición de un joven alemán a los Estados Unidos para enfrentar cargos de homicidio capital violaba el artículo 3 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos (CEDH) garantizando el derecho contra tratos inhumanos y degradantes. [1] Además de la precedencia establecida por la sentencia, la sentencia resultó específicamente en que Estados Unidos se comprometiera a no buscar la pena de muerte contra el ciudadano alemán involucrado en el caso, y finalmente fue extraditado a los Estados Unidos.
El demandante, Jens Söring , es un ciudadano alemán, nacido en 1966, que fue traído por sus padres a los Estados Unidos a los 11 años. En 1984, era un Echols Scholar de 18 años en la Universidad de Virginia , donde se hizo muy amigo de Elizabeth Haysom , una ciudadana canadiense dos años mayor que él.
Los padres de Haysom, William Reginald Haysom y Nancy Astor Haysom, vivían a 105 kilómetros (65 millas) de la universidad, en la entonces aldea no incorporada de Boonsboro, en el condado de Bedford, Virginia . Según el relato proporcionado posteriormente a la policía local, Söring y Elizabeth Haysom decidieron matar a los padres de Haysom; y, para desviar las sospechas, alquilaron un coche en Charlottesville y se dirigieron a Washington DC. El 30 de marzo de 1985, Söring condujo hasta la residencia de Haysom y cenó con la desprevenida pareja. Durante o después de la cena, se peleó y los atacó brutalmente con un cuchillo. Ambos fueron encontrados con la garganta cortada y con puñaladas y cortes en el cuello y el cuerpo. [2] [3]
En octubre de 1985, Söring y Elizabeth Haysom huyeron a Europa; y, el 30 de abril de 1986, fueron detenidos en Inglaterra, Reino Unido, acusados de fraude con cheques . Seis semanas después, un gran jurado del Tribunal de Circuito del condado de Bedford, Virginia , acusó a Söring del asesinato capital de los Haysom, así como de sus asesinatos no capitales separados. El 11 de agosto de 1986, Estados Unidos solicitó la extradición de la pareja, sobre la base del tratado de extradición de 1972. Se emitió una orden de arresto bajo la sección 8 de la Ley de Extradición de 1870 para el arresto de Söring, y se le comprometió a esperar la orden del Ministro del Interior de extraditarlo a los Estados Unidos.
Söring presentó una petición de hábeas corpus ante el Tribunal Divisional y solicitó permiso para la revisión judicial de la decisión de internarlo, argumentando que la Ley de Extradición de 1870 no autorizaba la extradición por un cargo capital. También citó el artículo IV del tratado de extradición entre los Estados Unidos y el Reino Unido, que establece que una solicitud de extradición por un delito castigado con la pena de muerte puede rechazarse si el país solicitante no ha dado "garantías [...] de que no se aplicará la pena de muerte". llevado a cabo". Los Estados Unidos o el estado de Virginia no ofrecieron garantías específicas de que los fiscales no buscarían la pena de muerte o de que Söring no sería ejecutado. El gobierno del Reino Unido recibió solo un compromiso del Abogado del Commonwealthdel condado de Bedford en el sentido de que: -
En caso de que Jens Söring sea condenado por el delito de homicidio capital según lo acusado en el condado de Bedford, Virginia ... se hará una declaración en nombre del Reino Unido ante el juez en el momento de la sentencia de que es el deseo del Reino Unido. que no se debe imponer ni ejecutar la pena de muerte.
Söring sostuvo que esta garantía era inútil. Las autoridades de Virginia comunicaron más tarde al gobierno del Reino Unido que no ofrecerían más garantías, ya que tenían la intención de solicitar la pena de muerte contra Soering.
El 11 de diciembre de 1987, Lord Justice Lloyd en el Divisional Court admitió que la garantía "deja algo que desear", pero rechazó la solicitud de revisión judicial, afirmando que la solicitud de Söring era prematura, ya que el Ministro del Interior aún no había aceptado la garantía.
Söring apeló al Comité Judicial de la Cámara de los Lores , que rechazó su reclamación el 30 de junio de 1988. Luego presentó una petición al Ministro del Interior sin éxito, y este último autorizó la extradición el 3 de agosto de 1988.
Anticipándose a este resultado, Söring había presentado una reclamación ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (CEDH) el 9 de julio de 1988, afirmando que se enfrentaría a un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("el Convenio"). si fuera extraditado a los Estados Unidos, es probable que se le aplique la pena de muerte.
Los argumentos de Söring de que el uso de la pena de muerte por un Estado no miembro de la Convención comprometería el derecho a la vida eran nuevos, ya que el artículo 2 (1) de la Convención permite expresamente el uso de la pena de muerte y el artículo 3 nunca se había interpretado para llevar la pena de muerte, per se , dentro de la prohibición de " tratos o penas inhumanos o degradantes ". El demandante, por lo tanto, trató de dejar en claro que no se trataba de la simple aplicación de un castigo prescrito por la ley, sino más bien de su exposición al fenómeno del corredor de la muerte , donde permanecería detenido por un período desconocido, a la espera de su ejecución. El TEDH solicitó que no se lleve a cabo ninguna extradición en espera de que se dicte sentencia.
La solicitud de Soering fue declarada admisible el 10 de noviembre de 1988 y la Comisión Europea de Derechos Humanos dictó sentencia el 19 de enero de 1989. Decidió, por seis votos contra cinco, que en este caso particular la extradición no constituiría un trato inhumano o degradante. Sin embargo, sí aceptó que la extradición de una persona a un país "donde hay certeza o existe un riesgo grave de que la persona sea sometida a tortura o trato inhumano, la deportación o extradición sería, en sí misma, en tales circunstancias constituyen un trato inhumano ".
El 7 de julio de 1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia unánime afirmando la conclusión de la Comisión de que el artículo 3 podría ser objeto del proceso de extradición y que el Estado que extradita podría ser responsable de la infracción cuando tenga conocimiento de un riesgo real de que la persona pueda ser sometida a tratos inhumanos o degradantes. [4] Amnistía Internacionalintervino en el caso y alegó que, a la luz de la "evolución de las normas en Europa occidental con respecto a la existencia y el uso de la pena de muerte", este castigo debería considerarse inhumano y degradante y, por lo tanto, estaba efectivamente prohibido por el artículo 3. aceptado por el CEDH, ya que el Convenio permite el uso de la pena de muerte en determinadas circunstancias. De ello se deducía que el artículo 3 no podía obstaculizar la extradición de un sospechoso simplemente porque pudiera estar sujeto a la pena de muerte.
Sin embargo, incluso si la extradición en sí no constituye una violación del artículo 3, factores como el método de ejecución, las circunstancias personales del detenido, la desproporción de la sentencia con respecto a la gravedad del delito y las condiciones de detención podrían violar el artículo 3. Para responder Ante esta pregunta, el Tribunal tenía que determinar si existía un "riesgo real" de que Soering fuera ejecutado. El Tribunal determinó que
No se puede decir que el compromiso de informar al juez en la etapa de sentencia de los deseos del Reino Unido elimine el riesgo de imposición de la pena de muerte. [...] el Procurador del Commonwealth ha decidido buscar y persistir en la búsqueda de la pena de muerte porque las pruebas, en su determinación, respaldan tal acción [...] Si la autoridad nacional con responsabilidad en el procesamiento del delito toma tal medida Con una postura firme, el Tribunal difícilmente puede sostener que no existen motivos sustanciales para creer que el demandante se enfrenta a un riesgo real de ser condenado a muerte.
Partiendo del fallo de la Comisión, el TEDH concluyó que el "fenómeno del corredor de la muerte" violó el artículo 3. Destacaron cuatro factores que contribuyeron a la violación:
Como concluyó el TEDH:
[H] a tener en cuenta el largo período de tiempo pasado en el corredor de la muerte en condiciones tan extremas, con la angustia siempre presente y creciente de esperar la ejecución de la pena de muerte, y las circunstancias personales del demandante, especialmente su edad y mental declarar en el momento del delito, la extradición del solicitante a los Estados Unidos lo expondría a un riesgo real de tratamiento que supere el umbral establecido por el artículo 3. Una consideración adicional de relevancia es que en el caso particular el propósito legítimo de la extradición podría Se logrará por otro medio [extradición o deportación a Alemania], que no suponga un sufrimiento de tan excepcional intensidad o duración.
El gobierno del Reino Unido obtuvo más garantías de los Estados Unidos con respecto a la pena de muerte antes de extraditar a Soering a Virginia. Fue juzgado y condenado por los asesinatos en primer grado de los Haysom y, el 4 de septiembre de 1990, fue condenado a dos cadenas perpetuas consecutivas. Está cumpliendo su condena en el Centro Correccional de Buckingham en Dillwyn, Virginia. [5]
Elizabeth Haysom no impugnó su extradición del Reino Unido y se declaró culpable de conspirar para matar a sus padres. El 6 de octubre de 1987, el tribunal la condenó a 45 años por cargo consecutivos. Ella está cumpliendo su condena en el Centro Correccional para Mujeres Fluvanna . [6]
Soering contra Reino Unido es importante en cuatro aspectos: