La ley española de derechos de autor rige los derechos de autor ( español : derechos de autor ), es decir, los derechos de los autores de obras literarias, artísticas o científicas, en España . Fue instituido por primera vez por la Ley del 10 de enero de 1879, [1] y, en sus orígenes, fue influenciado por la ley de derechos de autor francesa y por el movimiento liderado por Victor Hugo para la protección internacional de las obras literarias y artísticas. A partir de 2006, las principales disposiciones están contenidas en el Libro Primero de la Ley de Propiedad Intelectual del 11 de noviembre de 1987, modificada. [2] Una versión consolidada de esta ley fue aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril de 1996: [3] a menos que se indique lo contrario, todas las referencias son a esta ley.
Obras protegidas
La concepción de "obra protegida" en España (contenida en el Título II, Capítulo 2) es generalista, y abarca (art. 10.1) "todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio o soporte", incluyendo:
- libros, folletos, escritos, discursos, conferencias, informes judiciales ( informes forenses ) y otras obras de la misma naturaleza;
- composiciones musicales con o sin palabras;
- obras dramáticas y dramático-musicales, coreografías, mímica y obras teatrales en general
- obras cinematográficas y cualquier otra obra audiovisual; *
- esculturas; dibujos, pinturas, grabados, litografías; dibujos animados y tebeos; su trabajo preparatorio y cualquier otro trabajo físico;
- proyectos, planos, maquetas y diseños de obras de arquitectura e ingeniería;
- gráficos, mapas e imágenes relacionados con la topografía, la geografía y la ciencia en general;
- fotografías y obras análogas;
- programas de computador.*
Las obras cinematográficas, otras obras audiovisuales y los programas de ordenador están sujetos a un tratamiento ligeramente diferente al de otros tipos de obras. El título de una obra también está protegido en la medida en que sea original (art. 10.2). Las obras derivadas están protegidas junto con la protección de la obra original (art. 11) e incluyen:
- traducciones y adaptaciones;
- revisiones, actualizaciones y notas;
- arreglos musicales;
- cualquier otra transformación de una obra.
También están protegidas las colecciones de obras (por ejemplo, antologías) y otras colecciones de datos que, debido a la selección o disposición de los contenidos, constituyan creaciones intelectuales (art. 12)
Las obras están protegidas por "el solo hecho de su creación" (art. 1), independientemente de la nacionalidad del autor o del lugar de publicación. Las personas jurídicas solo pueden ser autores de obras colectivas (arts. 4.2, 8).
Excepciones
El artículo 13 establece que las siguientes obras oficiales no están cubiertas por la protección de los derechos de autor:
- Leyes y disposiciones reglamentarias ( disposiciones legales o reglamentarias ), aprobadas o en espera de aprobación ( y sus proyectos correspondientes )
- Sentencias de los tribunales ( resoluciones de los órganos jurisdiccionales )
- Actos, acuerdos, deliberaciones y fallos de organismos públicos ( actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos )
- Traducciones oficiales de cualquiera de los anteriores ( las traducciones oficiales de todos los textos anteriores )
Las imágenes solo están afectadas por esta excepción a la protección de los derechos de autor cuando forman parte integral de cualquiera de los anteriores, por ejemplo, los diagramas en una patente ; de lo contrario, los derechos de autor pertenecen al autor de la imagen (por ejemplo, el fotógrafo).
Registro
El registro de una obra protegida es opcional, pero existe un Registro de la Propiedad Intelectual (ver " Enlaces externos ") para los autores que deseen aprovecharlo. El registro proporciona prueba prima facie de creación y autoría (art. 140.3, renumerado al art. 145.3 por Ley 5/1998).
Derechos de explotación ( Derechos de explotación )
El autor tiene el derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma o forma, sujeto a las limitaciones legales a la exclusividad, y en particular a los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación (art. 17). El autor puede transferir cualquiera o todos estos derechos a otra persona, aunque tal transferencia no puede impedir que el autor produzca una colección (parcial o completa) de sus obras (art. 22). Cualquier acuerdo de transferencia de derechos de explotación debe hacerse por escrito (art. 45): no puede cubrir la totalidad de las obras futuras de un autor (art. 43.3), no puede exigir que el autor no produzca obras en el futuro (art. 43.4) y no puede cubrir formas de distribución que no existen en el momento del acuerdo (art. 43.5). Normalmente, dicho acuerdo debe garantizar al autor una parte razonable de los ingresos derivados de la explotación de la obra (art. 46.1, 47), aunque en algunos casos se permite el pago de una cantidad fija (art. 46.2). Los diferentes derechos de explotación son independientes entre sí (art. 23).
Los autores de obras de arte plástico tienen derecho al 3% del precio de reventa de sus obras cuando el precio de reventa sea superior o igual a 300.000 pesetas (1.807 euros ): este derecho no podrá ser renunciado ni transferido durante la vida del autor. (art. 24).
Duración de los derechos de explotación
Las principales disposiciones relativas a la duración de los derechos de autor están contenidas en el Título III, Capítulo 1, modificado. En general, la protección de los derechos de autor en España tiene una duración de la vida del autor más setenta años (art. 26). Las obras colectivas están protegidas durante los setenta años siguientes a su publicación (art. 28.2), al igual que las obras seudónimas y anónimas, a menos que se conozca la identidad del autor (art. 27.2). Siempre asigna derechos de autor al autor y él o ella no puede renunciar a ellos. Las obras póstumas están protegidas durante los setenta años siguientes a su publicación, siempre que se publiquen dentro de los setenta años siguientes a la muerte del autor. Todos estos plazos se calculan a partir del 1 de enero siguiente al fallecimiento o la publicación (art. 30).
Sociedades de gestión de derechos de autor
Como en otros países, hay una serie de sociedades que gestionan colectivamente la concesión de licencias de diferentes tipos de obras y la recaudación de regalías en nombre de los titulares de los derechos de autor. Estas sociedades ( entidades de gestión ) se rigen por el Título IV del Libro Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual (arts. 142 a 152, renumerado como arts. 147 a 157 de la Ley 5/1998), que prevé su autorización por parte del Ministerio. de Cultura. La sociedad de gestión de derechos de autor más grande de este tipo es la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) , que fue establecida por ley en 1941 como Sociedad General de Autores de España [4] y que tenía un monopolio de facto sobre la gestión colectiva de derechos de autor. antes de la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.
Derechos morales ( Derecho moral )
Los derechos morales del autor, contenidos en el Capítulo 3, Sección 1, del Título II, van más allá de los requisitos mínimos del Convenio de Berna . Se enumeran en el artículo 14:
- el derecho a decidir si la obra debe publicarse y en qué forma;
- el derecho a publicar la obra con su nombre real, de forma seudónima o anónima;
- el derecho a ser identificado como el autor de la obra
- el derecho a insistir en el respeto de la integridad de la obra y evitar cualquier distorsión, modificación, alteración o acción despectiva en relación con la obra que perjudique sus intereses legítimos o su reputación;
- el derecho a modificar la obra en el respeto de los derechos de terceros y de la protección de las "Obras de Interés Cultural" ( Bienes de Interés Cultural )
- el derecho a retirar la obra de la explotación comercial, por modificación de sus convicciones intelectuales o morales, con indemnización a los titulares de los derechos de explotación. Si posteriormente el autor decide retomar la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los derechos correspondientes al antiguo titular y en condiciones razonablemente similares a las anteriores.
- el derecho a acceder a la copia única o rara de la obra para ejercer cualquiera de los demás derechos. Este derecho no incluye el derecho a desplazar la obra, debiendo ejercerse con el mínimo de inconvenientes para el propietario legal de la copia y con compensación por cualquier perjuicio.
El derecho al respeto de la integridad de la obra está limitado en el caso de los programas de ordenador, donde el autor no puede oponerse a la producción de versiones futuras u obras derivadas, salvo acuerdo específico al efecto (art. 98). El autor de una obra no puede renunciar a sus derechos morales ni cederlos a otra persona durante su vida.
Duración de los derechos morales
Los derechos a ser identificados como autor y al respeto de la integridad de la obra son perpetuos, pudiendo ser ejercidos después de la muerte del autor por sus albaceas, herederos o (por defecto) por el Estado (arts. 15, 16) . Los derechos de modificación de la obra y de retirar la obra de la explotación comercial sólo podrán ser ejercitados por el autor durante su vida (esto está implícito en la redacción de los 5º y 6º del art. 14).
Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales
Las reglas especiales relativas a las obras audiovisuales están contenidas en el Título VI del Libro Primero. Se consideran autores de una obra audiovisual (art. 87):
- el director;
- los autores del escenario o adaptación y del diálogo;
- los compositores de cualquier música creada específicamente para la obra.
Se presume que los autores otorgan una licencia exclusiva al productor, salvo pacto en contrario, que abarque la reproducción, comunicación al público y distribución de la obra (art. 88): esto es lo contrario de lo que ocurre con otras tipos de trabajo, en los que se supone que la licencia no es exclusiva, salvo disposición en contrario (art. 48). Los autores sólo podrán ejercer sus derechos morales en relación con la versión final de la obra (art. 93).
Programas de computador
Las reglas especiales relativas a los programas de ordenador están contenidas en el Título VII del Libro Primero: a través de sucesivas modificaciones, ahora se acercan mucho a las reglas para otros tipos de trabajo. El artículo 96 da una definición de "programa de computadora" y reitera los criterios para la protección del derecho de autor: la obra solo está protegida en la medida en que sea una creación intelectual del autor y las ideas y principios subyacentes a cualquiera de los elementos del programa. incluidos los subyacentes a sus interfaces, no están protegidos por derechos de autor (en determinadas circunstancias, pueden ser protegidas por la ley de patentes ). Se supone que un empleador tiene una concesión exclusiva de los derechos de explotación de los programas de computadora escritos por los empleados en el curso de su trabajo (art. 97.4). El artículo 100 enumera las siguientes limitaciones específicas de los derechos de explotación de un programa informático, en la medida en que se permitan las siguientes:
- reproducción y transformación necesarias para el uso del programa;
- creación de una copia de seguridad;
- observación, estudio y verificación de las ideas y principios subyacentes al programa;
- modificación para producir sucesivas versiones por parte del titular de los derechos de explotación;
- modificación para garantizar la interoperabilidad con un programa creado de forma independiente.
El plazo de protección en los programas informáticos es el mismo que para otros tipos de obras (art. 98).
Derechos relacionados ( Otros derechos de propiedad intelectual )
En el Libro Dos de la Ley de Propiedad Intelectual se detallan varios derechos "relacionados": son similares en forma a los derechos del Libro Uno, pero pueden no afectar directamente al autor de la obra. Son independientes de los derechos del autor de la obra: esto es especialmente importante para las fotografías y las obras audiovisuales, que están automáticamente protegidas por derechos conexos independientemente de su estado de derecho de autor, pero que también pueden gozar de la mayor protección que brindan los derechos de autor. Las limitaciones a la protección de los derechos de autor también se aplican a estos derechos conexos (art. 132).
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Un intérprete es toda persona que "presenta, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta una obra en cualquier forma", incluidos el director de escena y el director de orquesta (art. 105). Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen los derechos exclusivos para autorizar:
- la grabación y / o reproducción de la interpretación (arts. 106, 107);
- la comunicación de la actuación al público (art. 108);
- la distribución de grabaciones o reproducciones de la interpretación (art. 109).
Estos derechos duran cincuenta años a partir de la fecha de la interpretación o de la fecha de publicación de una grabación de la interpretación, la que sea posterior (art. 112). El período de protección se extiende hasta el 31 de diciembre del año correspondiente. Los artistas intérpretes o ejecutantes también tienen el derecho moral de que su nombre se asocie con sus interpretaciones y de oponerse a la distorsión o mutilación de sus interpretaciones: estos derechos morales duran toda la vida del intérprete y veinte años después de su muerte.
Derechos de los productores de grabaciones sonoras
La persona que realiza una grabación de sonido tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, la comunicación al público y la distribución de esa grabación (arts. 114 a 117). Estos derechos tienen una duración de cincuenta años a partir de la fecha de grabación o de la fecha de publicación, la que sea posterior, y se extienden hasta el 31 de diciembre del año correspondiente (art. 119). Las personas jurídicas pueden ser titulares de estos derechos si la grabación se realizó primero bajo su "iniciativa y responsabilidad".
Derechos de los productores de grabaciones audiovisuales
Una "grabación audiovisual" ( grabación audiovisual ) es toda grabación de una escena o secuencia de imágenes, con o sin sonido, contabilice o no como "obra audiovisual" ( obra audiovisual ) (art. 120): un ejemplo sería las imágenes de una cámara de seguridad. La persona que toma la "iniciativa y la responsabilidad" de realizar tal grabación tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, comunicación al público y distribución (arts. 121 a 123). Estos derechos se extienden a las fotografías tomadas durante la producción de una grabación audiovisual (art. 124), y tienen una duración de cincuenta años después de la producción de la grabación o de su publicación, lo que sea posterior, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente (art. 125). Son independientes de los derechos de autor de la obra audiovisual. Las personas jurídicas pueden ser titulares de estos derechos. Todos los derechos están bajo la jurisdicción de la ley local.
Derechos de los organismos de radiodifusión
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar (art. 126):
- la grabación de sus transmisiones en cualquier forma;
- la reproducción de sus emisiones en cualquier forma;
- la retransmisión de sus emisiones;
- la comunicación de las emisiones a un público de pago.
- la distribución de grabaciones de sus emisiones.
Estos derechos tienen una duración de cincuenta años a partir de la fecha de emisión, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente (art. 127).
Derechos de base de datos
La protección sui generis de bases de datos fue instituida por la Ley 5/1998 de 6 de marzo de 1998 que incorpora la Directiva 96/9 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la Protección Legal de Bases de Datos . [5] Las disposiciones figuran en el título VIII del libro segundo (artículos 133 a 137 de la numeración revisada), pero no están incluidas en la versión consolidada de 1996 de la Ley de propiedad intelectual. Los derechos de la base de datos protegen específicamente la "inversión sustancial" en forma de "financiación, tiempo, energía o esfuerzo", evaluada "cualitativa o cuantitativamente", que era necesaria para crear la base de datos (art. 133.1).
El creador de la base de datos, que puede ser una persona jurídica , puede impedir que un usuario extraiga "la totalidad o una parte sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente" del contenido de la base de datos, ya sea mediante un único acceso o mediante múltiples accesos (art. 133). El usuario no puede hacer nada que "entre en conflicto con la explotación normal de la base de datos" o que "perjudique injustificadamente los intereses legítimos del creador de la base de datos" (art. 134) Hay excepciones (limitadas) para el uso privado de bases de datos electrónicas, para docencia e investigación y para la seguridad pública y para procedimientos administrativos o judiciales (art. 135).
Los derechos de la base de datos tienen una duración de quince años desde la finalización de la base de datos o desde su publicación, lo que sea posterior, aunque los "cambios sustanciales" en la base de datos inician un nuevo período de protección: la protección se extiende hasta el 31 de diciembre del año correspondiente (art. 136). Los derechos de la base de datos son independientes de cualquier derecho de autor que pueda existir sobre la base de datos o su contenido (art. 137); por ejemplo, una base de datos que se basó en una elección subjetiva de material podría calificar para derechos de autor como una compilación, y una base de datos de obras con derechos de autor (por ejemplo, Wikipedia) no anula los derechos de autor existentes en entradas individuales.
Limitaciones
Las principales limitaciones a los derechos exclusivos de explotación están contenidas en el Título III, Capítulo 2. El resumen a continuación no sigue el orden de este capítulo y los títulos que se dan a continuación no tienen base legal ni vigencia.
Derecho a la copia privada y al juego en casa.
La ley permite explícitamente hacer copias privadas de trabajos con derechos de autor sin el consentimiento del autor para trabajos publicados si la copia no es para uso comercial. Para compensar a los autores, la ley establece un impuesto compensatorio asociado a determinados soportes de grabación (CD, DVD, casetes), gestionado a través de sociedades de autores y editores (como SGAE y CEDRO). Estas copias privadas de una obra protegida deben realizarse para el uso privado (no colectivo ni lucrativo) de la fotocopiadora (2 ° del art. 31): el autor es compensado por un impuesto sobre los medios de reproducción (por ejemplo, fotocopiadoras, casetes vírgenes) determinado en el artículo 25. Sin embargo, los programas informáticos no pueden copiarse salvo copia de seguridad (art. 99.2): pueden ser modificados para uso exclusivo de la persona que realiza la modificación (art. 99.4). Cualquier obra puede reproducirse en un entorno "estrictamente doméstico" (art. 20.1) sin el consentimiento del autor. Los derechos morales del autor solo pueden ejercerse en el respeto de los derechos de los titulares de las copias de la obra o de los derechos de explotación, según se detalla en el artículo 14.
Algunas asociaciones de consumidores y abogados especializados sostienen que la legislación actual permite el intercambio de archivos (como ocurre con las redes p2p), ya que no tiene fines de lucro y es para uso privado [6] [7] . Además, el Código Penal exige explícitamente la intención de lucro comercial para cometer un delito contra la Propiedad Intelectual [8] .
Derecho a recibir y difundir información
Las conferencias, discursos, procesos judiciales y otras obras de la misma naturaleza podrán ser reproducidas o comunicadas con el único fin de informar sobre hechos de actualidad (art. 33.2). Las actas del parlamento y de las corporaciones públicas pueden reproducirse o comunicarse para cualquier propósito (art. 33.2). Las obras de información periodística pueden reproducirse en otros medios informativos, con identificación del autor y remuneración (art. 33.1). Toda obra que pueda verse u oírse podrá reproducirse, distribuirse y comunicarse públicamente con el fin de, y sólo en la medida necesaria, para proporcionar información sobre la misma en el contexto de la información sobre hechos de actualidad (art. 34).
Uso para educación e investigación
Los museos, bibliotecas e instituciones públicas o culturales similares pueden realizar reproducciones de obras con fines de investigación (art. 37). Los "fragmentos" de obras escritas, sonoras o audiovisuales o de obras plásticas, fotográficas, figurativas o análogas "aisladas" podrán incluirse en otra obra original con fines docentes o de investigación ( fines docentes o de investigación ) si se cumplen las siguientes condiciones ( art. 32):
- se ha publicado el trabajo original;
- se incluye para citación o análisis, comentario o juicio crítico;
- se incluye con una cita de la fuente y el nombre del autor;
- sólo se incluye en la medida en que lo justifiquen los fines de la docencia o la investigación.
Las revistas y colecciones de prensa se acogen expresamente a lo dispuesto en el artículo 32.
Limitaciones de las políticas públicas
Las obras pueden ser reproducidas para acciones judiciales y administrativas (1º del art. 31). Las obras musicales pueden representarse en ceremonias públicas oficiales y servicios religiosos, siempre que sean gratuitos para el público y no se pague específicamente a los músicos por realizar las obras protegidas (art. 38). La transcripción de las obras podrá realizarse al Braille u otro medio específico para el uso de ciegos, siempre que el uso de las copias no sea lucrativo (3º del art. 31). Los albaceas o herederos de un autor fallecido pueden ser obligados a publicar las obras que permanecieron inéditas durante la vida del autor si su negativa a hacerlo se juzga contraria al artículo 44 de la Constitución (art. 40, Ley de Propiedad Intelectual).
Otras limitaciones
Las obras que se encuentren permanentemente ubicadas en parques, calles, plazas o vías públicas podrán reproducirse en pinturas, dibujos, fotografías y por medios audiovisuales (art. 35). Se permiten parodias de una obra sin el consentimiento del autor original siempre que no exista riesgo de confusión con la obra original y que no se cause daño ( ni se infiera un daño ) a la obra original ni a su autor (art. 39 ).
Dominio publico
Una obra entra en el dominio público al expirar su plazo de protección. Sin embargo, el derecho a ser identificado como autor y al respeto a la integridad de la obra son perpetuos (art. 41) y deben ser respetados incluso para las obras de dominio público.
Mediación y arbitraje
La Ley de Propiedad Intelectual de 1987 estableció la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual (" Comisión de Mediación y Arbitraje de Propiedad Intelectual ") bajo los auspicios del Ministerio de Cultura (art. 153, renumerado como art. 158 por Ley 5/1998). Su función es la de mediar entre los distribuidores de cable (generalizados y numerosos en España) y los titulares de derechos; y arbitrar entre las sociedades de gestión de derechos de autor y las que utilizan sus repertorios.
Otras leyes españolas
- Ley orgánica 6/1987
- Ley 20/1992, del 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ( esta ley está incluida en la versión consolidada de la Ley de Propiedad Intelectual )
Transposición de directivas de la Unión Europea
Directiva | Transposición al derecho español |
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Directiva 91/250 / CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador | Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250 / CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador |
Directiva 92/100 / CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre el derecho de alquiler y el derecho de préstamo y sobre determinados derechos relacionados con los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual | Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100 / CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual |
Directiva 93/98 / CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se armoniza el plazo de protección de los derechos de autor y determinados derechos afines | Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98 / CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines |
Directiva 93/83 / CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre la coordinación de determinadas normas sobre derechos de autor y derechos relacionados con los derechos de autor aplicables a la radiodifusión por satélite y la retransmisión por cable | Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83 / CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable |
Directiva 96/9 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos | Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, sobre la protección jurídica de bases de datos [9] |
Las primeras cuatro de estas leyes están incluidas en la versión consolidada de la Ley de Propiedad Intelectual.
Relaciones internacionales de derechos de autor
España es signataria de los siguientes tratados internacionales de derechos de autor, que tienen fuerza directa según la legislación española.
- Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 5 de diciembre de 1887; Acta de París de 10 de octubre de 1974 (para los artículos 1 a 21 de las cláusulas sustantivas)
- Convención Universal sobre Derecho de Autor : Acta de Ginebra de 16 de septiembre de 1955; Acta de París de 10 de julio de 1974
- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas 24 de agosto de 1974
- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) 1 de enero de 1995
España también ha firmado, pero a septiembre de 2006 aún no lo ha ratificado, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor .
Relaciones de derechos de autor con los Estados Unidos
Las obras de autores españoles pasaron a ser elegibles para derechos de autor de EE. UU. Mediante una Proclamación Presidencial del 10 de julio de 1895 [10] bajo la autoridad de la Ley Chase de 1891 , más tarde la sección 9 (b) de la Ley de Derechos de Autor de 1909 . Todas las obras españolas que no habían pasado al dominio público en España tras la expiración de su protección de derechos de autor, es decir, todas las obras publicadas por primera vez en España por autores que viven o fallecieron el 1 de enero de 1926 o después de esa fecha, recibieron automáticamente los derechos de autor de EE. UU. no estaban ya protegidos en los EE.UU.) el 1 de enero de 1996 por los Act of 1994 Acuerdos de la Ronda Uruguay : [11] estos derechos de autor de los Estados Unidos una duración de 95 años desde la fecha de publicación (independientemente del español plazo de copyright ) para las obras publicadas antes del 1 de Enero de 1978 y para obras colectivas o anónimas, y durante la vida del autor más setenta años (idéntico al plazo del copyright español) para las demás obras. [12]
Ver también
- Ley de derechos de autor de la Unión Europea
- Medios de España
Referencias
- ^ Ley de 10 de enero de 1879.
- ^ Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual:Boletín Oficial del Estadonúm. 275, del 17 de noviembre de 1987.
- ^ Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto reembolsado de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia:Boletin Oficial del Estadonúm. 97, del 22 de abril de 1996.
- ^ Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, sobre la protección jurídica de bases de datos:Boletin Oficial del Estadonúm. 57, del 7 de marzo de 1998.
- ^ Ley de 24 de junio de 1941 por la que se instituye la Sociedad General de Autores de España.
- ^ "Relaciones internacionales de derechos de autor de los Estados Unidos", Circular No. 38ade la Oficina de derechos de autor de Estados Unidos, agosto de 2003.
- ^ Pub. L. No. 103-465, 108 Stat. 4809, codificado en 17 USC §104A.
- ^ Las obras creadas antes del 1 de enero de 1978 y publicadas entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1992 están protegidas por los derechos de autor de EE. UU. Hasta el 31 de diciembre de 2047: "Duración de los derechos de autor: Obras creadas pero no publicadas o con derechos de autor antes del 1 de enero de 1978", 17 USC § 303.
enlaces externos
- Texto consolidado de la Ley de Propiedad Intelectual que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales aplicables - traducción por la OMPI de la ley consolidada, incluyendo también las disposiciones de la Ley 5/1998
- Sociedad General de Autores y Editores