Groener contra Ministro de Educación


Groener contra Ministro de Educación (1989) El caso 379/87 es un caso de derecho de la UE relativo a la libre circulación de trabajadores en la Unión Europea.

A una mujer holandesa, la señorita Anita Groener , se le negó un puesto de profesora permanente en una escuela de diseño de Dublín. Ella no hablaba irlandés . Argumentó que esto era una restricción a su derecho a la libre circulación de trabajadores en virtud del artículo 45 del TFUE .

18 Como se desprende de los documentos presentados ante el Tribunal, aunque el irlandés no es hablado por toda la población irlandesa, la política seguida por los gobiernos irlandeses durante muchos años ha sido diseñada no solo para mantener sino también para promover el uso del irlandés como medio de expresar la identidad y la cultura nacional. Por esa razón, los cursos de irlandés son obligatorios para los niños que reciben educación primaria y opcionales para los que reciben educación secundaria. La obligación impuesta a los profesores de las escuelas públicas de formación profesional de tener un cierto conocimiento de la lengua irlandesa es una de las medidas adoptadas por el Gobierno irlandés en desarrollo de dicha política.

19 El Tratado CEE no prohíbe la adopción de una política de protección y promoción de una lengua de un Estado miembro que sea a la vez la lengua nacional y la primera lengua oficial. Sin embargo, la implementación de tal política no debe invadir una libertad fundamental como la de la libre circulación de trabajadores. Por lo tanto, los requisitos derivados de las medidas destinadas a implementar tal política no deben ser en ningún caso desproporcionados en relación con el objetivo perseguido y la forma en que se aplican no debe generar discriminación contra los nacionales de otros Estados miembros.

20 Debe reconocerse la importancia de la educación para la implementación de tal política. Los docentes tienen un papel fundamental que desempeñar, no sólo por la enseñanza que imparten, sino también por su participación en la vida cotidiana de la escuela y la relación privilegiada que mantienen con sus alumnos. En esas circunstancias, no es irrazonable exigirles que tengan algún conocimiento de la primera lengua nacional.

21 De ello se deduce que el requisito que se impone a los profesores de tener un conocimiento suficiente de dicha lengua debe considerarse, siempre que el nivel de conocimientos exigido no sea desproporcionado en relación con el objetivo perseguido, como una condición correspondiente a los conocimientos exigidos en razón de la naturaleza del puesto a cubrir en el sentido del último párrafo del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68.