El Comité de Supervisores Bancarios Europeos ( CEBS ) era un grupo asesor independiente sobre supervisión bancaria en la Unión Europea (UE). [1] Establecido por la Comisión Europea en 2004 mediante la Decisión 2004/5 / CE, [2] y su estatuto revisado el 23 de enero de 2009, estaba integrado por altos representantes de las autoridades de supervisión bancaria y los bancos centrales de la Unión Europea. El 1 de enero de 2011, este comité fue reemplazado por la Autoridad Bancaria Europea.(EBA), que asumió todas las tareas y responsabilidades existentes y en curso del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CEBS). La Autoridad Bancaria Europea fue establecida por el Reglamento (CE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010. [3]
Descripción general de la agencia | |
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Formado | 1 de enero de 2004 |
Disuelto | 1 de enero de 2011 |
Agencia sustituta | |
Jurisdicción | Unión Europea |
Sede | Ciudad de Londres, Reino Unido |
Sitio web | www |
Su función era:
- Asesorar a la Comisión Europea, a petición de ésta, o en un plazo que la Comisión pueda haber fijado en función de la urgencia del asunto, o actuando por cuenta propia, en particular en lo que se refiere a la elaboración de proyectos de medidas en el ámbito de las actividades crediticias. .
- Contribuir a la implementación coherente de las directivas de la UE y la convergencia de las prácticas de supervisión financiera en todos los estados miembros de toda la Comunidad Europea.
- Mejorar la cooperación de supervisión, incluido el intercambio de información.
Los países del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la UE participaron como observadores permanentes.
Los otros comités de nivel 3 de la Unión Europea en el proceso Lamfalussy son el Comité de Reguladores Europeos de Valores y el Comité de Supervisores Europeos de Seguros y Pensiones de Jubilación .
Historia
Como parte del denominado proceso Lamfalussy , la Comisión adoptó la Decisión 2004/5 / CE, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité (DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.).
El Comité asumió sus funciones el 1 de enero de 2004, actuando como órgano independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de la regulación y supervisión bancaria. [...] para establecer una nueva estructura organizativa para los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24 de marzo de 2005, p. 9.), la Comisión llevó a cabo una revisión del proceso Lamfalussy en 2007 y presentó su evaluación en una Comunicación de 20 de noviembre de 2007 titulado «Revisión del proceso Lamfalussy - Fortalecimiento de la convergencia de la supervisión» (COM (2007) 727 final.).
En la Comunicación, la Comisión destacó la importancia del Comité de Reguladores Europeos de Valores , el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y el Comité de Supervisores Europeos de Seguros y Pensiones de Jubilación (en adelante, los Comités de Supervisores) en un mercado financiero europeo cada vez más integrado. Se consideró necesario un marco claro para las actividades de estos comités en el ámbito de la convergencia y la cooperación en materia de supervisión.
Al revisar el funcionamiento del proceso Lamfalussy, el Consejo invitó a la Comisión a aclarar el papel de los Comités de Supervisores y considerar todas las opciones diferentes para fortalecer el funcionamiento de esos Comités, sin desequilibrar la estructura institucional actual o reducir la responsabilidad de los supervisores (Consejo Conclusiones 15698/07 de 4 de diciembre de 2007).
En su reunión de los días 13 y 14 de marzo de 2008, el Consejo Europeo pidió mejoras rápidas en el funcionamiento de los Comités de Supervisores (Conclusiones del Consejo 7652/1/08 Rev 1.).
El 14 de mayo de 2008 (Conclusiones del Consejo 8515/3/08 Rev 3), el Consejo invitó a la Comisión a revisar las Decisiones de la Comisión por las que se establecen los Comités de Supervisores para garantizar la coherencia y la coherencia en sus mandatos y tareas, así como para fortalecer sus contribuciones. a la cooperación supervisora y la convergencia. El Consejo tomó nota de que se podrían encomendar explícitamente a los comités tareas específicas para fomentar la cooperación y la convergencia en materia de supervisión, y su papel en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera. Por tanto, debería proporcionarse un marco jurídico reforzado en relación con el papel y las tareas del Comité a este respecto.
[...] "
- Decisión 2004/5 / CE de la Comisión Europea [1]
Así, la decisión de la Comisión Europea (2009/78 / EC) de 23 de enero de 2009, "por razones de seguridad jurídica y claridad", derogó, en su artículo 16 la Decisión 2004/5 / EC, [1] que modificó el marco legal. del Comité.
El 1 de enero de 2011, el Comité fue sustituido por la Autoridad Bancaria Europea . [3]
Roles (tareas)
En particular, de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 2009/78 / CE,
"El Comité asesorará a la Comisión, en particular en lo que respecta a la preparación de proyectos de medidas de ejecución en el ámbito de las actividades bancarias y en el ámbito de los conglomerados financieros, por propia iniciativa oa petición de la Comisión. Cuando la Comisión solicite asesoramiento de el Comité podrá fijar un plazo en el que el Comité proporcionará dicho asesoramiento. Dicho plazo se fijará teniendo en cuenta la urgencia del asunto. ".
- Decisión 2009/78 / CE de la Comisión Europea [1]
Según el artículo 3 de la misma Decisión,
"El Comité cumplirá las tareas que se le han encomendado y contribuirá a la aplicación común y uniforme y a la aplicación coherente de la legislación comunitaria mediante la publicación de directrices, recomendaciones y normas no vinculantes". [1]
Según el artículo 4 de la misma Decisión,
- 1. El Comité reforzará la cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión en el ámbito bancario y fomentará la convergencia de las prácticas y enfoques de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad. A tal efecto, llevará a cabo, como mínimo, las siguientes funciones:
- a) mediar o facilitar la mediación entre las autoridades de control en los casos especificados en la legislación pertinente o a petición de una autoridad de control;
- (b) emitir opiniones a las autoridades supervisoras en los casos especificados en la legislación pertinente o cuando lo soliciten;
- (c) promover el intercambio efectivo bilateral y multilateral de información entre las autoridades supervisoras sujeto a las disposiciones de confidencialidad aplicables;
- d) facilitar la delegación de tareas entre las autoridades de supervisión, en particular identificando las tareas que pueden delegarse y promoviendo las mejores prácticas;
- (e) contribuir a garantizar el funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores, en particular mediante el establecimiento de directrices para el funcionamiento operativo de los colegios, supervisando la coherencia de las prácticas de los diferentes colegios y compartiendo las mejores prácticas;
- (f) contribuir al desarrollo de normas comunes y de alta calidad para la presentación de informes de supervisión;
- g) revisar la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y normas no vinculantes emitidas por el Comité.
- 2. El Comité revisará las prácticas de supervisión de los Estados miembros y evaluará su convergencia de forma permanente. El Comité informará anualmente sobre los avances logrados e identificará los obstáculos restantes.
- 3. El Comité desarrollará nuevas herramientas prácticas de convergencia para promover enfoques de supervisión comunes ". [1]
Según el artículo 5:
- 1. El Comité supervisará y evaluará la evolución del sector bancario y, en caso necesario, informará al Comité de reguladores europeos de valores, al Comité europeo de supervisores de seguros y pensiones de jubilación y a la Comisión. El Comité se asegurará de que los ministerios de finanzas y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros estén informados de los problemas potenciales o inminentes.
- 2. El Comité proporcionará a la Comisión, al menos dos veces al año, evaluaciones de las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y las vulnerabilidades en el sector bancario. El Comité incluirá en estas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y vulnerabilidades e indicará en qué medida dichos riesgos y vulnerabilidades suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá acciones preventivas o correctivas. Se informará al Consejo de estas evaluaciones.
- 3. El Comité dispondrá de procedimientos que permitan a las autoridades de control reaccionar con rapidez. Cuando proceda, el Comité facilitará una evaluación conjunta entre los supervisores de la Comunidad sobre los riesgos y vulnerabilidades que puedan afectar negativamente a la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.
- 4. El Comité garantizará una cobertura adecuada de la evolución, los riesgos y las vulnerabilidades intersectoriales cooperando estrechamente con el Comité Europeo de Reguladores de Valores, el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Supervisión Bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales. . [1]
Articulo 6:
- 1. El Comité contribuirá al desarrollo de prácticas de supervisión comunes en el ámbito bancario, así como sobre una base intersectorial, en estrecha cooperación con el Comité Europeo de Reguladores de Valores y el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación.
- 2. A tal efecto, establecerá en particular programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitará los intercambios de personal y alentará a las autoridades competentes a intensificar el uso de programas de adscripción, equipos conjuntos de inspección y visitas de supervisión y otros instrumentos.
- 3. El Comité desarrollará, según proceda, nuevos instrumentos para promover las prácticas de supervisión comunes.
- 4. El Comité reforzará la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, en particular mediante su participación en programas de formación comunes. [1]
Estructura (organización y funcionamiento)
Según los artículos 7 a 15 de la Decisión 2009/78 / CE: [1]
Articulo 7:
- 1. El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las siguientes organizaciones:
- a) las autoridades públicas nacionales competentes para la supervisión de las entidades de crédito, en lo sucesivo, «las autoridades de supervisión competentes»;
- b) los bancos centrales nacionales a los que se hayan confiado responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito individuales junto con una autoridad de supervisión competente;
- c) los bancos centrales que no participan directamente en la supervisión de entidades de crédito individuales, incluido el Banco Central Europeo .
- 2. Cada Estado miembro designará representantes de alto nivel para participar en las reuniones del Comité. El Banco Central Europeo designará a un representante de alto nivel para participar en el Comité.
- 3. La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará a un representante de alto nivel para participar en sus debates.
- 4. El Comité elegirá un presidente entre los representantes de las autoridades de control competentes.
- 5. El Comité podrá invitar a expertos y observadores a asistir a sus reuniones.
Articulo 8:
- 1. Los miembros del Comité estarán obligados a no revelar información amparada por la obligación de secreto profesional . Todos los participantes en las discusiones estarán obligados a cumplir con las reglas de secreto profesional aplicables.
- 2. Siempre que el debate sobre un punto del orden del día implique el intercambio de información confidencial sobre una entidad supervisada, la participación en dicho debate podrá limitarse a las autoridades supervisoras competentes directamente implicadas y a los bancos centrales nacionales a los que se hayan confiado responsabilidades operativas específicas para la supervisión de los entidades de crédito individuales interesadas.
Articulo 9:
- 1. El Comité informará periódicamente a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos regulares con el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10 / CE de la Comisión (DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.) y la Comisión competente del Parlamento Europeo.
- 2. El Comité garantizará la coherencia intersectorial del trabajo en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación regular y estrecha con el Comité de Reguladores Europeos de Valores y el Comité de Supervisores Europeos de Seguros y Pensiones de Jubilación.
- 3. El presidente del Comité se reunirá con los presidentes del Comité de Reguladores Europeos de Valores y del Comité de Supervisores Europeos de Seguros y Pensiones de Jubilación al menos una vez al mes.
Articulo 10:
El Comité puede crear grupos de trabajo . Se invitará a la Comisión a las reuniones de los grupos de trabajo en calidad de observadora.
Articulo 11
El Comité cooperará en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación en un Comité Mixto de Conglomerados Financieros .
La Comisión y el Banco Central Europeo serán invitados a las reuniones del Comité Mixto de Conglomerados Financieros en calidad de observadores.
Articulo 12
Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité consultará, en una fase temprana, a los participantes del mercado, los consumidores y los usuarios finales de forma amplia y abierta y transparente. El Comité publicará los resultados de las consultas, a menos que el demandado solicite lo contrario.
Al asesorar sobre las disposiciones aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, el Comité consultará a todas las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.
Artículo 13
El Comité elaborará un programa de trabajo anual y lo transmitirá al Consejo , al Parlamento Europeo ya la Comisión a finales de octubre de cada año. El Comité informará periódicamente y al menos una vez al año al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre la realización de las actividades establecidas en el programa de trabajo.
Artículo 14
El Comité trabajará por consenso de sus miembros. Si no se puede llegar a un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada . Los votos de los representantes de los miembros del Comité corresponderán a los votos de los Estados miembros establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado. Los miembros del Comité que no sigan las directrices, recomendaciones, normas y otras medidas acordadas por el Comité estarán preparados para exponer las razones de esta elección.
Artículo 15
El Comité adoptará su propio reglamento interno y organizará sus propias disposiciones operativas.
En lo que respecta a las decisiones relativas a modificaciones del reglamento interno y elecciones y destituciones del Consejo de la Comisión, el reglamento interno podrá prever procedimientos de toma de decisiones distintos de los previstos en el artículo 14.
Localización
La oficina de la Secretaría del CEBS estaba ubicada en la City de Londres, Reino Unido. [4]
Ver también
- Autoridad Bancaria Europea
- Comité de Reguladores Europeos de Valores
- Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación
- Regulación financiera
- Comisión Europea
- Comisario europeo de Mercado Interior y Servicios
- Proceso Lamfalussy
- Ejercicio de prueba de resistencia bancaria de la Unión Europea de 2010
- Lista de siglas: crisis de la deuda soberana europea
Referencias
- ^ a b c d e f g h i "DOUE 29.1.2009 - DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2009 por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos (2009/78 / CE)" . DOUE. 4 de octubre de 2009. p. L 23-27.
- ^ "Bancos: comités consultivos de regulación y supervisión" , en Europa, Resúmenes de la legislación de la UE (sitio web oficial de la UE). Consultado el 11 de julio de 2011.
- ^ a b Autoridad Bancaria Europea
- ^ "CEBS - acerca de nosotros" . Archivado desde el original el 21 de marzo de 2009 . Consultado el 4 de octubre de 2009 .
enlaces externos
- El antiguo sitio web oficial del Comité de Supervisores Bancarios Europeos ( http://www.c-ebs.org ) ahora redirecciona al sitio web oficial de la Autoridad Bancaria Europea [1].
- Resultados de la prueba de resistencia bancaria a escala de la UE de 2010
- Taxonomías COREP y FINREP XBRL del Comité de Supervisores Bancarios Europeos